SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número37Voces y ecos del derecho castellano-indiano en los claustros universitarios: Un ejemplo en los albores de la codificación (Universidad de Buenos Aires, 1861-1870)La argentinidad de la constitución: Nuevos enfoques para el estudio de nuestra carta magna a principios del siglo XX (1901-1930) índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Articulo

Indicadores

  • No hay articulos citadosCitado por SciELO

Links relacionados

  • En proceso de indezaciónCitado por Google
  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO
  • En proceso de indezaciónSimilares en Google

Bookmark


Revista de historia del derecho

versión On-line ISSN 1853-1784

Rev. hist. derecho  no.37 Ciudad Autónoma de Buenos Aires ene./jun. 2009

 

INVESTIGACIONES

Construyendo la jurisdicción episcopal en la américa hispánica*
La primera consulta al Tercer Concilio Provincial Mexicano (1585)

por Osvaldo Rodolfo Moutin**

* El presente estudio fue realizado con la financiación del Exzellenzcluster "Religion und Politik in den Kulturen der Vormoderne und Moderne" de la Universidad de Münster (Westfalia) en el marco de un convenio de cooperación con el Instituto de Historia del Derecho Canónico Indiano de Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Católica Argentina, y coordinado por el Prof. Dr. Thomas Duve, a quien el autor desea agradecer su apoyo y dirección.

**Licenciado en Ciencias de la Religión (UNSTA - Buenos Aires). Email: ormoutin@gmail.com

Resumen

Durante el desarrollo del Tercer Concilio Provincial Mexicano (1585), el Obispo de Nueva Galicia somete a consideración de los consultores teólogos y canonistas el caso de un clérigo en que se duda si incurrió en excomunión, luego de haber apelado y desobedecido un precepto episcopal. Por lo tanto, analizamos la aplicación de la normativa entonces vigente, usada por los consultores a través de los hechos, la teología y el derecho, en el ámbito de la Nueva España del siglo XVI y la implementación del Concilio de Trento.

Palabras Claves: Concilio provincial; Visita Canónica; Excomunión; Apelación

Abstract

During the development of the Third Mexican Provincial Council (1585), the Bishop of Nueva Galicia submit for consideration of the consultants, theologians and canon lawyers, the case of a cleric who he doubts if incurred in excommunication, after having appealed and disobeyed an episcopal precept. Therefore, we analyzed the application of the rules then in force, applied by the consultants from the facts, theology and law, in the ambit of sixteenth century New Spain and the implementation of the Council of Trent.

Keywords: Provincial council; Canonical visitation; Excommunication; Appeal

Sumario:
Introducción. 1. El Tercer Concilio Provincial Mexicano. 1.1. Antecedentes. 1.2. Los decretos conciliares. 1.3. Las obras pastorales. 1.4. La promulgación del Concilio. 1.5. La aprobación del Concilio. 2. La Primera Consulta. 2.1. El modo de hacer las consultas. 2.2. Los hechos. 2.3. Los protagonistas. 2.4. El "Dubium". 2.5. Los Pareceres. 3. El ejercicio de la potestad episcopal. 3.1. El delito y la pena. 3.2. La visita canónica. 3.3. El recurso de fuerza. 3.4. Los sujetos activos para la remisión de pena. 4. El Dictamen Conjunto. Conclusión

Introducción

La reciente publicación del segundo tomo de los Manuscritos de trabajo del Tercer Concilio Provincial Mexicano1 ha dado lugar a nuevas posibilidades de investigación del trabajo realizado por esta asamblea de Obispos de Nueva España realizada en 1585. Por un lado nos encontramos con los materiales de trabajo en la elaboración de los decretos promulgados por los Padres Conciliares. En segundo lugar, se ha divulgado una parte de la tarea desarrollada, que hasta ahora, era apenas conocida. Este material surge con la misma convocatoria al concilio. El Arzobispo Pedro Moya de Contreras llamó a que toda la sociedad Novohispana presentara al Concilio todas aquellas cuestiones que podrían ser de interés público:

"...hemos decretado que se haga la convocación del Concilio Provincial, por legítimas causas durante algunos años aplazada... para ejecución de aquellos que antes de nosotros ha sido constituido para reforma de las costumbres, resolución de las controversias, corrección de los excesos y de determinación de aquellas cosas que se vieren útiles para la gloria de Dios y régimen de esta provincia... exhortamos e invitamos a que si alguna cosa de las que en nuestra congregación se tratan o pudieran tratarse, consideráis que sea de vuestro interés, vosotros también libre y confiadamente los propongáis al santo concilio provincial. Pues para satisfacción de aquellos que puedan sentirse afectados prometemos la debida equidad del derecho y cualquier cosa que sugiráis convenir a la utilidad común o particular, la atenderemos con atenta consideración; para que todo sea dirigido al fin del divino servicio y tranquilidad de todos los fieles..."2

La apertura del Concilio, prevista para el 6 de enero de 1585, se realizó finalmente el 20 de enero del mismo año. En la ceremonia se leyó el edicto en el cual se manifiesta la finalidad de la Asamblea que estaba por comenzar y se insistía en su invitación:

"Y hazemos saber a todos lo que en este nuestro sancto conçilio tubieren que tratar, que nuestra congregaçion conçiliar a de ser en las cassas reales de su magestad, donde el que quisiere pedir, acusar, denunçiar, querellar, avisar o proponer alguna cosa de pública y común utilidad desta dicha provinçia, cabeças y miembros de ella, que sea y pertenesca su conosçimiento, remedio y deçisión a este sancto conçilio, libremente lo puede hazer y tractar, dando rrazón de palabra o scripto, lo que pareçiere nesçessario a este fin..."

Seguidamente, el arzobispo aseguraba la libertad y seguridad de quienes se presentasen:

" que a todos e qualesquier que sean, e a cada uno en particular, ofreçemos pública fe de ser oydos y con charidad reçebidos, y mediante justiçia proveido lo que combenga y prometemos y prestamos plena seguridad e yndemnidad, reçibiéndolos debaxo de nuestra protectión, amparo y seguro rreal, para que con libertad christiana la causa pública no pierda puncto"

En el mismo edicto da a conocer el marco canónico y disciplinar en el cual se resolverán las consultas:

"y para que todas estas cosas con zelo de Dios y bien del próximo, prudençia y sano acuerdo, se puedan tractar, seguir y resolver, siguiendo en esta parte la modestia religiosa de los sacros conçilios toledanos, a quien siguió y manda imitar el sacro general de Trento. Queremos y mandamos que ninguno proponga ni siga su pareçer, aviso e doctrina, con protervia y vozes, causando nota y alboroto, ni con disputas falsas, vanas y protervas, huyendo la composiçión devida, porfíe, antes todo lo que se dixere, avisare, disputare, qualificare o resolviere, vaya templado de sancta prudençia y pecho christiano, que ni los oyentes se ofendan, ni a las vista interior en el conosçimiento de la verdad la pertube cólera y afectos humanos".3

En la presente investigación, nos avocaremos al estudio de la primera Consulta tratada por los consultores. El obispo de Nueva Galicia presentó el caso de un clérigo, que por visitar a una viuda, luego de la admonición episcopal, se duda si cayó en excomunión, ya que había apelado la medida del obispo.

Dividimos el presente estudio en cuatro partes. En un primer momento haremos una breve introducción al Tercer Concilio Provincial Mexicano. Será, apenas, un recorrido histórico sobre los principales aspectos que la investigación moderna ha destacado.

Los tres capítulos restantes los dedicaremos al estudio de la primera Consulta. Nos hallamos frente a un hecho o acontecimiento concreto, por lo que estudiaremos la aplicación del derecho vigente y no la sistematización o la creación de una nueva norma del derecho. El ejercicio de jurisdicción es el tema central a discutir en dos planos diferentes pero correlativos. Por una parte, está la cuestión de la jerarquía de autoridades y su competencia real. Por otro lado, está la correspondencia jurídica entre el fuero interno y externo. Desde el punto de vista canónico y por lo tanto, no solo jurídico sino también teológico pastoral, se buscará la importancia de otras instituciones jurídicas que se encuentran en el expediente que hacen al oficio pastoral en la corrección de las costumbres en la vida de los clérigos así como la importancia de la equidad en la administración de justicia y el gobierno del pastor.

1. El Tercer Concilio Provincial Mexicano4

1.1. Antecedentes5

En la historia americana de la Iglesia del siglo XVI, las asambleas de eclesiásticos no fueron casos aislados. Desde la llegada de los primeros misioneros al Nuevo Mundo se vinieron dando distintas reuniones, de diverso rango, en los cuales se trataron diversos aspectos de la vida y organización de la Iglesia y de la evangelización. La primera de ellas fue la Junta Apostólica (1524), llamada así porque estuvieron presentes los primeros 12 misioneros franciscanos venidos a América. A esta primera junta, siguieron otras6, en las cuales se fueron sumando no sólo los miembros de otras órdenes religiosas, sino también los obispos de las recientemente creadas diócesis americanas, así como también las autoridades reales locales.

Un salto cualitativo se dio con la creación de la Provincia Eclesiástica de México en 1546. El segundo arzobispo, Antonio de Montúfar, convocó al Primer Concilio que fue celebrado en 1555. Esta asamblea, constituyó la primera basal de la Iglesia Mexicana hasta la convocatoria del Tercer Concilio. Su legislación asumió, revisó y actualizó lo realizado previamente por las diversas Juntas. Aunque ya se habían manifestado las tensiones entre el episcopado y las órdenes religiosas en las distintas materias de la evangelización, aquí se producirá la primera legislación local en torno a las jurisdicciones y competencias de cada uno, sin solucionar los conflictos de fondo, que perdurarán más allá del siglo XVI.

Concluido el Concilio Ecuménico de Trento en 1563 y promulgados sus decretos, la Iglesia Novohispana procedió a su aceptación, por pedido de la Corona, con el Segundo Concilio de 1565 presidido por el mismo Montúfar. Sus decretos fueron pobres en cuanto originalidad y no lograron la aprobación real.

Un hecho que influyó de manera notable en la organización eclesiástica fue la Real Ordenanza de Patronazgo (1574)7, con la que Felipe II buscó regular las competencias de los obispos y de los religiosos en la evangelización americana. Su aplicación de manera gradual, debido entre otras razones a la falta de un suficiente número de clérigos idóneos, consolidó la autoridad episcopal. Sin embargo, las nuevas exigencias canónicas del Concilio de Trento hacían necesaria una actualización de la legislación.

1.2. Los decretos conciliares8

El 1 de febrero de 1584, Pedro Moya de Contreras, tercer arzobispo de México, convocó a los obispos sufragáneos, a las órdenes religiosas y a los Cabildos Eclesiásticos al Tercer Concilio Provincial para el 6 de enero de 15859. Por atrasos en las tareas de preparación, el Concilio empezó a sesionar el 20 del mismo mes. Asistieron Pedro Moya de Contreras, del clero secular, Arzobispo de México y al inaugurarse el Concilio, Virrey de Nueva España, y los obispos Bartolomé de Ledesma OP, Obispo de Oaxaca, Diego Romano, Obispo de Puebla, Fernando Gómez de Córdova O.S. Hier.10, Obispo de Guatemala, Juan Medina Rincón OSA, Obispo de Michoacán, Gregorio Montalvo OP, Obispo de Yucatán, y Domingo de Alzola OP, Obispo de Nueva Galicia, de quien nos ocuparemos más adelante. Se excusaron de asistir Domingo de Salazar OP, Obispo de Filipinas, por la lejanía de su diócesis, Pedro de Feria OP, Obispo de Chiapas, por haber sufrido un accidente en el camino y Antonio de Hervías OP, Obispo de Verapaz, por tener que partir hacia España. Las sesiones duraron hasta entrado el mes de septiembre de 1585.

Para la elaboración de los decretos se siguieron diversos caminos11. Por un lado, clérigos, religiosos, autoridades reales y personas particulares presentaron memoriales sobre diversas temáticas. Desde pequeñas cuestiones hasta sobre el modo de proceder de los obispos, fueron presentados informes, de diversa calidad. Todos ellos fueron leídos en el Aula Conciliar y se señalaba en que momento iban a ser considerados. Por otra parte, se incorporaron legislaciones de otros concilios y sínodos particulares anteriores12. Además se hicieron diversas consultas, que por ahora dejamos de lado y enumeraremos en la segunda parte de esta investigación.

El trabajo en la elaboración de los decretos se realizó de manera seria y comprometida. Partiendo de los decretos del Primer Concilio Mexicano, asumiendo las observaciones sobre los memoriales, las consultas y de los Concilios particulares y a la luz de lo decretado por el Concilio de Trento, se fue elaborando un gran cuerpo legislativo.

Desde enero de 1585 hasta octubre de ese mismo año, los Padres Conciliares fueron dando su parecer de cómo organizar la Iglesia Novohispana. El producto final fueron cinco libros. En el primero encontramos las normas generales sobre la predicación, los libros y la impresión de los mismos, así como sobre las leyes, las dispensas, sobre los candidatos a las órdenes sagradas y los oficios eclesiásticos. El libro segundo está dedicado al derecho procesal, siendo este un verdadero manual sobre el modo de conducirse en los tribunales. En el libro tercero tenemos las normas sobre los distintos oficios eclesiásticos, así como sobre la vida de los clérigos, sobre el Patronato, sobre los lugares y cosas sagradas, incluyendo dos títulos sobre testamentos y sepulturas. El libro cuarto, a pesar de tener solo dos títulos, contiene de manera extensa el derecho matrimonial. Finalmente el libro quinto, tratará sobre la visita canónica y el derecho penal. La temática de los decretos en el orden en que se encuentra expuesta nos recuerda la distribución del Liber Extra.

De las citas textuales de los materiales legales precedentes se puede sacar una interesante conclusión. Solo el 9% de las fuentes son del Concilio Tridentino. En cambio el Primer Concilio Mexicano se encuentra citado textualmente en un 20%. Los concilios y sínodos posteriores a Trento constituyen más del 60% de las fuentes de los decretos13. Entre ellos se destaca la influencia del Tercer Concilio Provincial Limense, que a esa fecha todavía no había sido aprobado, celebrado por Santo Toribio de Mogrovejo entre 1582 y 1583. El Tercer Concilio Provincial Mexicano, por lo tanto, se sirvió de experiencias conciliares ajenas para producir un nuevo cuerpo legal.

Sin embargo, esto no resta originalidad a lo decretado en México en 1585. Además de un proceso crítico de selección de materiales, la realidad reclamaba una solución propia que se acomode a las dimensiones de tiempo y lugar. La relación entre la Iglesia y las autoridades reales14, la evangelización del indio15, la formación sacerdotal16, la falta de clérigos idóneos, las enormes distancias que comprendían las diócesis, las relaciones con las órdenes religiosas17, son algunas de las circunstancias que los obispos abordan en la nueva legislación. A pesar de contar con numerosos estudios sobre estos puntos, no dejan de ser un manantial inagotable de posibilidades de investigación, no sólo histórico jurídica, sino también eclesiológica18, económica19, sociológica20, etnográfica21, etc. El descubrimiento y posterior edición de los Manuscritos de trabajo han renovado este interés22.

A los decretos del concilio se han adjuntado los estatutos revisados de la Catedral de México23, los aranceles para los oficios eclesiásticos, con el fin de evitar abusos, y "advertimientos que este sancto concilio provincial mexicano manda asentar, fuera de lo que va decretado"24.

1.3. Las obras pastorales25

Junto con los decretos, los Padres Conciliares aprobaron tres instrumentos pastorales, cuya suerte ha sido diversa si consideramos su publicación y uso. Entre las obras catequísticas26, pedidas por el Concilio y finalmente redactadas por el P. Juan de la Plaza SI27, tenemos una Cartilla, similar a la Doctrina christiana del Tercer Concilio Provincial Limense y dos catecismos. El Catecismo Menor28, fue pensado para aquellos que se encuentran en peligro de morir, los ancianos y los rudos. El Catecismo Mayor29, era una exposición más larga, en forma de preguntas y respuestas (al igual que el Catecismo Menor) adaptada a la realidad de los naturales. Ninguna de estas obras fueron publicadas, sino hasta pasados más de 250 años. En efecto, el IV Concilio Provincial Mexicano retomará estas obras y los publicará con algunas variantes30.

El Directorio de Confesores y Penitentes tenía por fin de ayudar a los que se preparaban para recibir las licencias y a quienes administraban el sacramento de la Confesión. En las consideraciones morales y canónicas, se dirige especialmente a los penitentes españoles. Nos es de utilidad para conocer la vida social, comercial, eclesiástica y moral de la provincia novohispánica31. Su puesta en práctica fue nula, nunca alcanzó la publicación y se conservan cuatro copias castellanas, tres completas32 y otra parcial33 y una latina34

El último instrumento pastoral, fue un Ritual, que por la carta enviada al Rey que mencionaremos inmediatamente, sabemos fue enviado a España y a Roma para su aprobación. No se conoce ninguna copia del mismo, a pesar de alguna vaga referencia a su uso35.

1.4. La promulgación del Concilio36

El trabajo en el Aula Conciliar duró hasta finales de septiembre de 1585. El ambiente calmo vivido durante el trabajo redaccional, llegó a su fin al momento de la promulgación. Los eventos que siguieron a la promulgación, prohibición y publicación exceden esta presentación. Sin embargo intentaremos una apretada síntesis.

La primera disputa fue entre los obispos sufragáneos y el Arzobispo37. Los obispos de la Provincia Eclesiástica de Nueva España se enfrentaron con el Metropolitano afirmando que deseaban una inmediata publicación de los decretos conciliares y consiguiente ejecución. Una negociación contrarreloj, en la cual los sufragáneos llegaron a amenazar con no firmar los decretos se llevo a cabo con el Arzobispo, quien afirmaba que hacía falta la aprobación del Rey para la entrada en vigor de los decretos. Finalmente, se llegó a la solución de una lectura semipública en la Catedral mexicana, ante los representantes acreditados en el Concilio.

Superado este primer escollo, sin embargo, aparecieron otros opositores, que interpusieron apelaciones. Sumariamente los enumeramos. En primer lugar, las órdenes religiosas, Dominicos, Franciscanos, Agustinos y Mercedarios se opusieron a la reducción de sus privilegios. Igual actitud encontramos en las autoridades reales, que veían amenazado el Real Patronato. Lo mismo ocurrió con el clero secular, empezando por los Cabildos Eclesiásticos, que se opusieron a la reforma que proponían los decretos y a las penas que imponían. Otros grupos, como los practicantes de la ciencia médica, las beatas de la Tercera Orden de Santo Domingo, apelaron determinados decretos que los afectaban.

En el transcurso de estos acontecimientos, los Obispos decidieron enviar una carta al Rey38, pidiendo la inmediata aprobación del Concilio Provincial, dada la necesidad que había de una legislación adecuada a la realidad Novohispánica, y una carta al Papa Sixto V39, felicitándolo por su elección y explicando la necesidad de aplicar los decretos conciliares.

Francisco de Beteta, maestrescuela de Taxcala, fue comisionado para ir a España y Roma para conseguir la aprobación del Concilio Provincial.

1.5. La aprobación del Concilio40

Una vez en España, y con todas las apelaciones en marcha, el Consejo de Indias decidió que primero pasase por Roma y se buscase la aprobación papal, con el apoyo de Felipe II. Pedro Moya de Contreras partió para España a fines de 1586 para asumir un puesto en el Consejo de Indias, donde finalmente en 1590 fue nombrado Presidente, y continuó con el título de Arzobispo de México.

Con la primera publicación del Concilio tenemos cinco versiones de los decretos que nos ayudan a entender el proceso de redacción y aprobación. La primera versión es en español (1) y contiene enmiendas y comentarios, realizada por mano del secretario Conciliar, Juan de Salcedo y firmada por los Obispos Mexicanos41. La segunda versión en español es un traslado del texto promulgado el 20 de octubre de 1585 en México (2)42. Por encargo de los Padres Conciliares, Pedro de Ortigosa SI los tradujo al latín (3) para su aprobación43. Pareciera ser que la versión latina no agradó en Roma, por lo que se realizó una nueva versión latina (4)44. Este texto latino se encuentra comentado, aparentemente por los correctores romanos. El texto final (5) fue aprobado por el Papa Sixto V el 28 de octubre de 1589 con la Bula Romanum Pontificem45. El 18 de septiembre de 1591, el Tercer Concilio Provincial Mexicano fue aprobado por una Cédula Real, proceso en el que influyó el Presidente del Consejo de Indias, Pedro Moya de Contreras, Arzobispo de México.

Sin embargo, no terminaron aquí las dificultades. Francisco de Beteta logró en Roma que le fueran cedidos los derechos de impresión. Por otra parte, parece que la Bula de aprobación papal no fue conocida en México hasta 1621. En 1614, el entonces arzobispo de México, Juan Pérez de la Serna deseaba convocar un nuevo Concilio Provincial pero, ante las dificultades que encontró, finalmente procuró la publicación del Tercer Concilio Mexicano, superando nuevas oposiciones del clero regular y secular46. La primera edición impresa latina del 9 de septiembre de 1622 se realizó en México en la imprenta de Juan Ruiz. A esta edición siguieron, al menos, otras doce ediciones47, siendo la primera bilingüe la de Galván Rivera48. Recientemente ha sido publicada una edición histórico crítica que contiene el texto promulgado por los obispos en 1585 en castellano y el texto de la edición latina de Perez de la Serna de 162249.

El fondo bibliográfico de la Bancroft Library (BL) contiene cuatro volumenes (266, 267, 268, 269) con los decretos de los tres Concilios Mexicanos y los Papeles de Trabajo originales del Tercer Concilio Provincial50, constituyendo el principal recurso para un estudio de la sociedad, el derecho, la Iglesia y la evangelización del siglo XVI en Nueva España.

2. La Primera Consulta

Entre los papeles de trabajo del Tercer Concilio Provincial Mexicano nos encontramos con diversos pedidos51 por parte de distintas personas que han respondido a la invitación del arzobispo de México. Por ejemplo, vecinos de la ciudad de México han pedido que se permita a sus hijas religiosas retornar a la casa de sus familias para recuperarse en caso de caer enfermas52, un preso pide se le exija a un religioso franciscano le devuelva una joya que este le guardaba53, un particular denuncia el fraude en la venta de cacao54, etc.

Como previamente han señalado otros55, gracias a la laboriosidad y prolijidad del secretario, el doctor Salcedo, nos encontramos con gran parte de los materiales trabajados en el Aula Conciliar, por lo que creemos que muchas de ellas fueron resueltas de palabra o derivando el pedido a quien correspondiese. Por ejemplo, en el caso del preso que pide se le restituya una joya, la simple notificación oral a los superiores inmediatos pudo haber resuelto la disputa. Sin embargo, aquellos casos que debido a su importancia y complejidad no eran tan simples de resolver pasaron a ser tratados por los consultores, o incluso, se solicitaron los Pareceres de personas físicas o jurídicas que estaban involucradas en la cuestión. Así, en la consulta sobre la guerra chichimeca, fueron invitadas a dar su parecer las órdenes religiosas, y se incorporaron los Pareceres de los Oidores de la Audiencia Real de México.

Las ocho grandes consultas que fueron tratadas son las siguientes:

1. Sobre un caso de excomunión56.
2. Sobre ciertos comestibles en cuaresma57.
3. Sobre la guerra a los chichimecas58.

4. Sobre los repartimientos de indios59.
5.Sobre los privilegios de las órdenes religiosas60.
6.Sobre los contratos y casas de moneda61.
7.Sobre el repartimiento de zacate y mantenimientos y otras vejaciones62.
8.Sobre baratas o mohatras, ventas de cargazones de flotas, y otros puntos63.

2.1. El modo de hacer las consultas

Una vez recibido el pedido se incorporaba a la agenda del Concilio. El secretario preparaba la duda en folios reglados que eran entregados a los consultores y se les indicaba la fecha y la hora en la cual darían su parecer. En el momento señalado eran invitados por los porteros y nuncios a ingresar al Aula Conciliar. Allí se sentarían los consultores teólogos a la derecha del Arzobispo y los consultores juristas a la izquierda. Las respuestas debían presentarse por escrito pero antes de ser entregadas debían ser leídas ante todos los presentes. Empezarían los teólogos por orden de antigüedad, luego seguirían los juristas también en el mismo orden. Al consultor se le ordenaba que leyera su posición con humildad y con toda verdad sin buscar ofender a nadie y respondiendo a lo que se le preguntaba sin desviaciones vanas. Así mismo el auditorio no debía murmurar ni molestar al consultor durante la lectura64. Finalizada la exposición, si era conveniente, los padres conciliares y/o los consultores discutían la resolución final.

Los protagonistas constantes de las consultas serán los teólogos y los juristas convocados expresamente por Pedro Moya de Contreras, arzobispo de México65. Los consultores teólogos fueron: Pedro de Pravia66, Melchor de los Reyes OSA67, Juan de Salmerón OFM68, Juan de la Plaza SI69, Fernando Ortiz de Hinojosa70. Los consultores juristas fueron: Juan de Salcedo71, Juan de Zurnero72, Fulgencio de Vique73 y Pedro de Morales SI74.

Como ya señalamos, el expediente de la primera consulta se encuentra en las fojas 59r a 70r del volumen 269 de los Manuscritos Mexicanos de la Biblioteca Bancroft. La primera foja (59r) es la carátula, que de acuerdo a la edición que manejamos de los manuscritos, fue agregada con motivo de la consulta hecha por quienes preparaban el IV Concilio Provincial Mexicano de 1771. En la foja final (f. 71) del expediente se encuentra una nota, que parece ser de la misma época, en la cual se brindan algunas conclusiones menores sobre el caso.

2.2. Los hechos

El 6 de febrero de 1585, Fray Domingo de Alzola, obispo de Nueva Galicia, presenta el siguiente caso75:

El obispo realizando una visita secreta recibe la denuncia de que un clérigo frecuentaba la casa de una viuda en forma notoria y muchos de los que conocían esta situación los consideraban "amancebados", es decir en concubinato, y todo esto era de público conocimiento.

El Obispo inicia el proceso tomando declaración a los testigos. Al tomarle declaración al clérigo, este pide se suspenda el proceso porque el honor de los dos estaba en juego y que la situación estaba por terminarse ya que los dos iban a abandonar el pueblo. El obispo, después de consultar al Provisor, determina suspender el proceso y prohibir al clérigo visitar y relacionarse con la viuda. De no cumplir con esto incurría en excomunión latae sententiae76. El obispo comunica esta decisión al clérigo mediante un Auto secreto (1º Auto) ante dos testigos (el Provisor y un religioso).

Hasta aquí no hay nada que llame la atención. Pero el clérigo apela al metropolitano presentando un recurso de fuerza, es decir, argumentando que el Auto dado por el obispo era injusto o estaba viciado por alguna nulidad. El obispo niega la apelación, argumentando que actuaba como legado apostólico, por lo tanto por encima de su autoridad solo se encontraba el Sumo Pontífice. Le cita al clérigo el canon 10 de la Sesión 24 del Concilio de Trento77 y le ofrece testimonio78.

No conforme con esto, el clérigo acude a la audiencia79, los oidores no "sienten bien del caso" y el clérigo "no pide fuerza", por lo que insiste ante el metropolitano.

Mientras tanto el obispo se ausenta, el clérigo visita a la viuda y más tarde celebra la misa. Estas dos últimas acciones llegan a oídos del obispo que frente a la nueva acusación de los testigos, llama a declarar al clérigo. Este reconoce haber visitado a la viuda. El Prelado le pregunta porqué actuó así, si él le había mandado lo contrario. El clérigo le dice que tiene apelado el 1er Auto y que no visitó a la viuda con algún fin deshonesto. Por otra parte, afirmó no encontrarse irregular ya que el Provisor lo absolvió en el fuero interno antes de oficiar la misa.

El obispo le responde que no hubo lugar a la apelación, que debía guardar el mandato anterior, que el Provisor no tenía autoridad para absolver ya que el se encontraba intra diectam80 y que aunque la absolución hubiese sido válida, no lo era en el fuero externo y expide un 2º Auto en el que declara al clérigo excomulgado, irregular y suspendido.

Una vez más el clérigo apela y el obispo le dice que no celebre misa hasta tanto no se resuelva la situación, es decir, que sea remitida la pena o revocado alguno de los autos precedentes. El obispo traslada la causa a "otra dignidad"81 para que juzgue sobre la validez de lo actuado. Este nuevo juez, retrotrae todo al 1er Auto. Imputa al clérigo el cargo de haber violado la prohibición impuesta y este se defiende insistiendo en los mismos argumentos en su defensa. El juez concluye que los cargos están probados y hace traslado de esto para que el obispo pronuncie sentencia.

El obispo emite un 3er Auto en que repite lo mismo que se encontraba en el 2° Auto. Algunos, que estaban al tanto de los hechos procesales, les pareció severa la actitud del obispo y le pidieron que modere el Auto. No consta en el expediente quienes serían estas personas, pero siendo todo hasta ahora secreto, podemos suponer que tal vez fueran clérigos. El obispo se niega a morigerar su determinación, pero ante la nueva insistencia, el obispo constituye al Provisor como juez. El Provisor, luego de consultar con algunos letrados, da un nuevo Auto fechado el 15 de mayo de 1584 en el cual declara que después de observadas las apelaciones, declaraba nulos el 2º y el 3er Auto del obispo, dejando en vigencia el 1er Auto y que sea restituida su prebenda y vuelva a ocupar su lugar en el capítulo catedralicio.

2.3. Los protagonistas

El primero que reseñaremos será Fray Domingo de Alzola. Nació en Mondragón de Guipúzcoa. Ingresó en la Orden de Predicadores en el convento de San Esteban de Salamanca, donde enseñaba el mismo Francisco de Vitoria. Luego de cumplir varios cargos en su Orden pasó a las Indias en 1579, donde fue visitador tanto en Perú como en México. El 2 de octubre de 1582 es elegido Obispo de Nueva Galicia. Toma posesión en 1583. Murió el 11 de febrero de 1590 mientras realizaba la visita canónica de su diócesis.

Entre las primeras fojas de los manuscritos encontramos dos cartas suyas al Arzobispo Pedro Moya de Contreras. La primera carta es del 4 de mayo de 1584 y redactada en Tequislistlán. En ella, el Obispo de Nueva Galicia le hace saber al Arzobispo su alegría por la convocatoria del Concilio, ya que siente que hay gran necesidad de él82. La segunda carta, fechada el 20 de julio de 1584, fue redactada mientras continuaba la visita canónica en Zacatecas, una zona minera bastante alejada de la sede episcopal de Guadalajara. En ella se queja de la realidad que ha encontrado en su diócesis y afirma que el próximo Concilio será una herramienta útil para la reforma de la vida cristiana en Nueva Galicia83.

La diócesis de Nueva Galicia fue creada en 1548, y aprobada por Real Cédula el 10 de mayo de 1560. Su primera sede fue Compostela, sin embargo, a los pocos años se trasladó a Guadalajara junto con la Audiencia Real. El cambio se debió a las mejores comunicaciones que tenía este incipiente y floreciente pueblo. Hacia 1580 había 11 parroquias de indios y 33 de españoles. Se extendía de océano a océano, hacia el norte de la ciudad de México, lindando al sur con la diócesis de Michoacán. Era atravesada por el río Grande. Era una zona árida, donde había una escasa producción ganadera y agrícola. La zona podría considerarse pobre si no fuera por los yacimientos de plata que fueron encontrados en plena expansión conquistadora en las sierras de Zacatecas.

Además de la rigurosidad de la naturaleza, debemos mencionar las dificultades que ocasionaba circular por los caminos, donde no sólo uno podía ser asaltado por ladrones, sino que se encontraba en el epicentro de la "guerra chichimeca".

Domingo de Alzola sería su cuarto obispo, luego de seis años de sede vacante. Una situación que muchos obispos tuvieron que enfrentar fue la oposición de su propio Cabildo Catedralicio84. Esta circunstancia no fue ajena a Domingo de Alzola85. Este órgano podía ser de gran ayuda al obispo, pero no siempre era así. Debido a las disposiciones emanadas del patronato, sus miembros eran designados por el Rey desde España sin ninguna intervención del Ordinario local. El Cabildo Catedralicio tenía entre sus funciones ordinarias ser como el senado del Obispo, ayudarle en los oficios de la Iglesia Catedral, y durante la sede vacante elegían al vicario capitular, quien ejercía un gobierno de la diócesis86.

Tenemos noticia de la pobreza que pasaban los miembros del Cabildo, gracias a la pluma del mismo Obispo Domingo de Alzola, que en cartas de 1584 y 1586 se quejaba de la dureza de vida que llevaban sus canónigos y como el hecho de que no estuviesen cubiertas todas las canongías redundaba en un mejor status de vida de los mismos87.

No hemos encontrado noticia acerca de la identidad del Provisor. En los manuscritos se afirma que era un hombre "muy recto en todo y temeroso de Dios"88. Es común que se afirme que los tribunales eclesiásticos se encontraban mejor preparados para afrontar la administración de justicia89. Sin embargo, esta opinión la podemos aceptar en forma genérica para Nueva España, ya que pareciera que no se aplica para nuestro caso en particular. Pedro de Feria, Obispo de Chiapas, en su memorial al Concilio informará que era dificultoso poder cubrir todas las vacantes con personal idóneo90. Es cierto que en términos generales los clérigos gozaban de muchas posibilidades de obtener una formación canónica, y así gozar de una mejor carrera, y que para 1584 la Universidad de México llevaba tres décadas otorgando estos grados académicos pero no debemos olvidarnos que estamos en las fronteras del Nuevo Mundo, en una zona todavía inhóspita y periférica91. Los acontecimientos que ya hemos relatado nos hacen pensar que faltaban peritos en cánones tanto como letrados civiles.

En el expediente no se encuentra la identidad del clérigo y, como vimos, argumentaba que estaba por dejar el lugar. Por el Auto del Provisor sabemos que es prebendado de la catedral92. En los manuscritos contamos con la notificación del edicto de la convocatoria al Concilio, con fecha 20 de abril de 158493, en los que se mencionan al deán Martín de Spes94, al chantre licenciado don Francisco Martínez de Segura95 y a los siguientes canónigos: José Ramírez96, doctor Laurencio López de Vergara97, Gaspar de Contreras98, el licenciado Melchor Gómez de Soria99, el Bachiller Pedro Gómez de Colio100, Fernando Banegas101. El Poder de representación que otorga el Cabildo de Guadalajara102 a Juan de Zurnero y al canónigo Hernán Vela103, fechado el 4 de enero de 1585, agrega a los miembros del mismo Cabildo, a Hernando Días de Agüero104 y al mismo apoderado Hernán Vela. El poder vale por los nombrados y por los miembros ausentes del cabildo. Como vemos nos encontramos con un total de ocho personas y no son mencionados en ninguno de los documentos el arcediano, el maestrescuela y el tesorero105. Si tenemos en cuenta el edicto del 20 de abril de 1584, y que el Provisor decreta que el clérigo acusado sea restituido al Cabildo el 15 de mayo del mismo año y en el Poder se agrega a Hernando Días de Agüero y a Hernán Vela, ¿uno de estos dos es el clérigo en cuestión? Al momento de iniciarse el Concilio, sabemos por el Auto del Provisor que había sido restituido en su prebenda pero que estaba por marcharse del lugar, como afirmaba en su defensa. Con la información que tenemos sería temerario afirmar esta hipótesis.

En cuanto a la mujer visitada por el clérigo, sabemos que era viuda y "parienta de principales", lo que podría significar que era descendiente de conquistadores, pariente de algún funcionario real o había enviudado de alguno de éstos. A su vez, "principal" también puede ser llamado un peninsular, con cierto origen hidalgo, no infrecuente en la Nueva España del siglo XVI, de origen legítimo y sin "mezcla racial"106. También se dice que estaba por dejar su residencia de forma definitiva, aunque no se dice la razón ni adonde se dirigiría107.

Para finalizar este recuento, merece que nos detengamos, al menos sintéticamente, en un protagonista secundario. Nos referimos no a una persona sino a una institución: la Audiencia del Reino de Nueva Galicia. Como ya referimos, fue creada junto con la diócesis de Nueva Galicia en 1548 en la ciudad de Compostela, que para ese momento contaba con solo 30 habitantes. Otros ya han tratado la historia de esta Audiencia, porque lo que a ellos seguiremos, sobre todo en la relación con el episcopado108, que es lo que a nosotros nos interesa.

La Audiencia de Nueva Galicia fue creada como subordinada a la Audiencia de México. El primer obispo con sede efectiva, Pedro de Maraver (1549-1551), nunca tomó posesión en Compostela y a su instancia, junto con los informes de los oidores de la Audiencia y a pesar de los argumentos contrarios de las autoridades en México, logrará la autorización para el cambio de sede de ambas instituciones a la ciudad de Guadalajara.

Como dijimos, nuestra Audiencia estaba subordinada a la de la capital virreynal, por lo que los recursos de fuerza debían ser conocidos en esta última. Las dificultades que se produjeron con el segundo Obispo de Guadalajara, Pedro de Ayala (1555-1562), harán que Felipe II en 1574, otorgue el Sello Real de Chancillería, logrando de esta manera elevar la dignidad de la Audiencia y equiparándola a la Mexicana, tanto en cuestiones de justicia y gobierno (con el nombramiento de un presidente, que hará las veces de gobernador), pero sin autoridad para la guerra109.

El tercer obispo de Guadajara, Francisco Gómez de Mendiola (1571-1576), antes oidor de la Audiencia, contribuirá al fortalecimiento de la Audiencia Real110, sobre todo en la consolidación de la jurisdicción, sin que desaparezcan por completo las dificultades.

"Fray Domingo de Alzola será quizás el Obispo con mayor peso ante el tribunal"111. Esta afirmación nos es evidente teniendo en cuenta los acontecimientos de 1586-1589, conocidos como "la pequeña guerra de Guadalajara"112 que son posteriores a nuestro caso. Sin embargo, nos referiremos a ellos someramente. Las tensiones entre la Audiencia de Nueva Galicia, por un lado, y por otro lado a la Audiencia de México y el Virrey Enríquez, llegaron al choque frontal cuando uno de los Oidores contrajo matrimonio contra las disposiciones reales. Esto fue aprovechado por las autoridades virreinales que armaron a 500 hombres para ir a tomar por la fuerza la Audiencia de Nueva Galicia. Al llegar, se encontraron con otro "ejército" de iguales proporciones, así como, de manera más efectiva aún, al Obispo Alzola encabezando una procesión con el Santísimo Sacramento expuesto, rogando para que cesen las hostilidades. Esto hizo del prelado, un mediador o componedor de la situación113. En 1589 a raíz de esta escaramuza, la Audiencia de Nueva Galicia perderá una batalla, ya que volverá a ser subordinada a México, hasta 1591 cuando recuperará su autonomía plena.

Como apenas hemos esbozado, la relación de la Audiencia Real de Nueva Galicia con sus obispos bien merece el calificativo de "amasiato"114 dado por un autor. Esta pequeña reseña nos hace ver como no siempre las relaciones Iglesia - Autoridad Real fueron de confrontación sino que por momentos, fueron de coordinación115. Esta conclusión tal vez nos ayude a entender el porqué en este caso los oidores no vieron bien entrometerse en la actuación episcopal.

2.4. El "Dubium"

El miércoles 6 de febrero de 1585, Fray Domingo de Alzola OP, Obispo de Nueva Galicia, presenta los hechos y hace el siguiente pedido al Concilio Provincial:

"Este es un casso que... así se propone... para que lo determinen para la quietud de la conciencia de parte...rrespondan declarando si este clérigo está libre de la descomunión e yrregularidad y suspensión"116.

En primera instancia pareciera que la quietud de conciencia que se busca es la del clérigo y así es interpretado por varios de los consultores. Pero si nos atenemos a lo desarrollado en los Pareceres podríamos preguntarnos por la naturaleza del pedido del Prelado. Siguiendo el curso de los hechos parecería que el Obispo y el clérigo se han dejado llevar caprichosamente por lo que ellos consideraban justo. Tal vez se podría pensar que el Obispo, apenas llegado a la diócesis, quería mostrarse como un Prelado fuerte y a quien no sería fácil doblegar. Por otro lado, el clérigo no deja de interponer apelaciones que pretenden evitar la competencia episcopal directa; tampoco los clérigos estaban acostumbrados a la corrección. Sin embargo, el "dubium" presentado no hace a estas impresiones sino tangencialmente.

El Obispo acude al Concilio buscando se juzgue la situación penal del clérigo. Mediante esta sencilla pregunta, no pone en nuevo juicio al clérigo bajo la jurisdicción del Concilio, sino que, somete su misma potestad episcopal. Si quisiéramos extender la pregunta, la formularíamos de la siguiente manera: ¿El obispo de Nueva Galicia ha actuado conforme a Derecho en la corrección de costumbres, en la negación de las apelaciones, en la imposición de la pena, en todo su actuar pastoral? No es al clérigo a quién juzgará el Concilio, sino que juzgará la actuación pastoral del Obispo y tendrá en cuenta el actuar del clérigo, que es de donde surge todo el proceso. Los distintos Pareceres dados durante el Concilio, responderán a estas preguntas.

2.5. Los Pareceres

De la lectura de los Pareceres de los consultores nos llama la atención su semejanza con los Consilia117. En efecto, comparten muchas de sus características. Los Consilia eran prácticos, ya que surgían de un hecho o acto jurídico previo; eran de carácter privado, ya que eran la opinión de los doctores en derecho o cánones; eran hechos a pedido de parte, aunque sea por quien debía juzgar, por lo tanto su contenido no tenía necesariamente carácter vinculante; finalmente, debían apoyarse en Autoridades, es decir, en las leyes, costumbres y doctrina de otros autores representativos.

Aunque en su mayoría eran pedidos por particulares para fundamentar posiciones a modo de asesoramiento, no faltan en la literatura jurídica medieval y moderna aquellos solicitados por autoridades civiles o eclesiásticas.

Así teniendo en cuenta las particularidades del Tercer Concilio Provincial Mexicano podríamos definir los "Pareceres" como respuestas doctrinales a una duda sobre una materia particular suscitada por una situación histórico social concreta y delimitada, realizadas por expertos en Teología y Derecho Canónico, a pedido de las Autoridades Conciliares, basados en la Doctrina de Fe y los Cánones.

Nos adentraremos ahora al contenido de los Pareceres. Como ya dijimos, el 6 de febrero de 1585, el Obispo Domingo de Alzola introduce el caso ante el Concilio. Luego de ser presentados los hechos, se decretó que:

"los consultores theologos y juristas dél, lo vean y traygan rresuelto a esta sala para lunes venidero que se contarán onze deste mes de hebrero a las 8 de la mañana"118.

Según consta en la foja 69v, los consultores dieron los Pareceres el miércoles 13 de febrero de 1585. Los Pareceres son seis. Uno es presentado en conjunto, por Melchor de los Reyes Magos, Morales y Salcedo (fs. 61r-62v)119. Los otros cinco son individuales. No se encuentra el parecer del P. Juan de la Plaza.

Después de los Pareceres se encuentra el dictamen conjunto (fs. 68r-69v)120 de los consultores en el cual se presentan los hechos, la duda y finalmente el dictamen. Para finalizar, hay una copia de este último, con ligeras variantes que cuando sea oportuno señalaremos, con la nota de que es un traslado (fs. 70r-71v)121 que se dio a pedido del Concilio al Obispo de Guadalajara firmado por el secretario Salcedo.

A la pregunta propuesta al Concilio acerca de la condición canónica del clérigo en cuestión, cada consultor responderá si el proceso y la pena fueron correctamente aplicados. Lo harán con gran libertad a partir de los hechos y del derecho, por lo que resulta arduo sistematizar todos los Pareceres. Beneficiados por tener el expediente completo a la vista nos atrevemos, al menos en forma general, a reducir las argumentaciones a tres cuestiones:

1. ¿Fue el precepto de excomunión legítimamente intimado, desde el punto de vista procesal y en cuanto a los hechos?
2. ¿El Obispo tenía potestad para negar la apelación y tener avocada la causa exclusivamente para sí?
3. ¿La absolución in conscientiae del Provisor fue válida y valió para el fuero contencioso?

Los consultores harán uso de su experticia en sus respectivas ciencias, sea la teología o elderecho canónico, para la resolución del caso. No se buscará, al menos en este momento, la creación de un nuevo canon o decreto conciliar sino la aplicación del derecho vigente.

Para una mejor comprensión y a fin de evitar repeticiones inútiles y una fatigosa lectura, no realizaremos un análisis de cada Parecer en particular. Nos parece más conveniente buscar ordenar los argumentos en torno a estos temas centrales del expediente y allí adentrarnos a la visión particular de los consultores cuando nos parezca oportuno. Seguiremos la argumentación de los mismos consultores y partiendo de allí y siguiendo los textos, nos atendremos al lenguaje usado para definir los institutos jurídicos invocados en el mismo expediente.

Por las características que lo diferencian de los Pareceres, dejaremos el dictamen conjunto de los consultores para el final de nuestro análisis.

3. El ejercicio de la potestad episcopal

3.1. El delito y la pena

Los consultores analizarán si el precepto penal fue legítimamente impuesto por el Obispo. Todos los consultores darán por sentado la tesis tradicional que para incurrir en excomunión mayor se requiere pecado mortal. Ortiz de Hinojosa en su parecer nos dirá que quien incurría en excomunión mayor no podían acercarse lícitamente a recibir los sacramentos, o administrarlos en el caso de un sacerdote, así como quedaban excluidos de los oficios eclesiásticos122. En el caso de un clérigo quedaba privado de su beneficio y de la renta que percibía. Cabe destacar que, en una sociedad como la Novohispánica del siglo XVI, un excomulgado pasaba a estar prácticamente marginado de la vida social.

Ortiz de Hinojosa dirá que los obispos, que por derecho divino son sucesores de los apóstoles, pueden establecer preceptos de excomunión. Para incurrir en la pena de excomunión era necesaria la contumacia, es decir, la voluntad de perseverar en la conducta pecaminosa y esta se constataba a través de las tres admoniciones previas, o llegado el caso de las penas impuestas latae sententiae, bastaba con una sola (una pro  trina).

¿Se ajustaba la conducta del clérigo a estas condiciones? En su defensa el clérigo argumentaba que él no visitaba a la viuda para nada malo. A lo cual, los consultores argumentan que no hacía falta que hubiese pecado mortal previo pero si que hubiese peligro probable de tal. De allí, según Ortiz de Hinojosa, que una pena latae sententiae fuese el instrumento necesario y adecuado para ejercer de manera eficaz la fuerza coercitiva del precepto. Según Juan de Zurnero, el precepto fue justo ya que, de acuerdo con las autoridades que cita, "no sólo se debe evitar lo malo sino toda apariencia de maldad" y "a los que causan escándalo se deben amputar".

El parecer de Melchor de los Reyes, Morales y Salcedo, hará una salvedad: El obispo actuó bien123, sin embargo, de acuerdo con el Concilio de Trento, se debe proceder contra los clérigos concubinarios con rigor y claridad judicial, y no basándose en presunciones remotas. En este caso, esto no invalidó el precepto penal impuesto pero se requería una mejor instrucción y mayor solemnidad en el proceso. La pena impuesta era la establecida por el derecho antiguo y no fue modificada por la nueva legislación tridentina124. Desde el punto de vista jurídico-canónico, el escándalo revestía una especial gravedad, sobre todo, en ese contexto histórico social. El concubinato de los clérigos125 fue objeto de la corrección de costumbres por parte de los obispos en América126.

De contrario parecer fue Juan de Salmerón. Afirmará que el mandato impuesto por el obispo fue injusto, porque de no seguir visitando a la viuda como lo venía haciendo, se seguiría que la visitaba con un fin deshonesto, sobre todo cuando ambos estaban por abandonar el lugar. Lo que era "amistad honrosa" se transformaría en "notable infamia y vehemente sospecha", aun más, siendo gente principal. De esta manera se confirmaría lo sospechado.

De una u otra manera será el escándalo lo que se deberá reparar o evitar. Los consultores fundamentarán esta posición basándose en el argumento de Santo Tomás de Aquino de que el escándalo es el "dicho o hecho menos recto que ofrece ocasión de ruina" y puede ser activo o pasivo127. Escándalo activo es aquel en el que se procura inducir a otro al pecado. Escándalo pasivo se produce cuando haciendo un bien, sin embargo, pareciera que no se obra correctamente y "la caridad hacia el prójimo obliga a esforzarse en velar por su salvación"128 y no inducirlo a pecar, ni siquiera con las apariencias. El escándalo adjetiva a una situación de tal manera que, no solamente transforma un acto bueno, o al menos no conveniente, en malo sino que hace que lo que sea oculto, se transforme en exterior y público129. Ha pasado del fuero interno al fuero externo. Aquello que era un pecado, se ha transformado en un delito130.

Impuesto el precepto no hacía falta otra monición ya que "esto es accidental y no de necesidad precisa". El clérigo apela la medida y continúa con su conducta. Los consultores verán esta actitud como constancia de la contumacia requerida para la imposición de la pena y la irregularidad. Nos parece importante recalcar como según los consultores, el clérigo quedó excomulgado, ya que la excomunión aunque pudiese ser injusta, no por ello era nula. Los consultores, siguiendo parámetros de la época131, no consideran la pena como incorrecta o excesiva132. Más aún, consideran que el clérigo ha abusado de la confianza del obispo, cuando este atendió a su reclamo de no seguir adelante con la investigación criminal, y continuó con su conducta.

3.2. La visita canónica

El II Concilio Provincial Mexicano (1565) había mandado que el Concilio de Trento sea observado en la Nueva España133. La aplicación de los decretos tridentinos llevaba un fin muy distinto al de las Iglesias Europeas134. En el Viejo Mundo se buscaba restaurar la disciplina eclesiástica con el fin de combatir una herejía o un cisma. En Nueva España, la situación es radicalmente distinta. Estos mismos cánones serán implementados para llevar adelante la evangelización, el establecimiento y desarrollo de una nueva Iglesia Local135.

De más esta decir, que no observamos en los Manuscritos concilares novohispánicos que se haya dudado del origen divino de la potestad de los obispos, en tanto sucesores de los apóstoles. En este caso estamos lejos, no sólo geográficamente, sino también doctrinalmente de la controversia luterana. Más aún, las cuestiones dogmáticas que Lutero planteaba más de medio siglo atrás, ni siquiera encuentran eco en esta consulta.

Sin embargo, a pesar de no haber disputas doctrinales en este sentido, se hará uso de la doctrina teológico canónica tridentina para resolver los conflictos que los obispos tuvieron con las órdenes religiosas y los privilegios que estas tenían y que habían obtenido en la primera época de la evangelización del Nuevo Mundo. No es esta la controversia de la consulta a la que nos avocamos, dado que el clérigo en cuestión era miembro del Cabildo Catedralicio y por lo tanto, pertenecía al clero secular.

El Concilio de Trento, que fue concebido para un determinado fin inmediato en Europa, será utilizado en América como un nuevo marco normativo por los obispos para el ejercicio de la jurisdicción propia de su oficio. El 8 de septiembre de 1565, Felipe II convertía en ley real todo lo sancionado por el Concilio de Trento incorporándolo a la legislación vigente para todo el imperio. Entre los deberes que impondrá el Concilio de Trento a los obispos, y por lo tanto también la legislación Real, estarán los deberes de residencia en su diócesis, el visitarla, la convocación al sínodo diocesano anual y la participación en el Concilio Provincial cada tres años. A su vez, cada una de estas nuevas instituciones jurídicas llevará su norma de aplicación correspondiente.

Teniendo en cuenta lo decretado por el Concilio de Trento, Fray Domingo de Alzola rechazó la apelación afirmando:

"no avía lugar en aquel casso apelación al metropolitano lo uno porque trataba  de correctione morum; lo otro, porque procediendo en la visita lo hazía como legado apostólico no avía lugar de apelar al metropolitano, que no era en aquel casso su superior"136

Como vemos los dos argumentos del obispo de Nueva Galicia son complementarios entre sí. Por un lado estaba el comportamiento del clérigo que faltaba al modo de vida debido por su estado, y en segundo lugar el hecho de que el obispo procediese en una visita, lo que reforzaba su autoridad.

La visita pastoral, también llamada canónica porque es hecha de acuerdo a lo mandado por los cánones, tenía una larga tradición en la Iglesia137 y fue renovada por el Concilio de Trento. El fin buscado en la visita era la enseñanza de la doctrina cristiana, combatir las herejías y promover las buenas costumbres y corregir las malas. Para que la visita produzca los frutos adecuados, pide que el Visitador tenga una actitud paternal, sin ocasionar ningún tipo de gravamen o molestia a los visitados y que evitasen gastos inútiles así como les prohibía recibir cualquier tipo de regalos138.

La visita canónica era una forma de ejercicio de la potestad jurisdiccional del obispo en su diócesis. Su carácter, por lo general, era público, como verdadera manifestación del cariño que el obispo, como Pastor propio, tiene por su rebaño139.

Durante la visita, el obispo debía vigilar que los párrocos brindasen una adecuada atención pastoral a los fieles, en la predicación, en la catequesis, en la administración de los sacramentos, así como controlar la administración tanto de la parroquia como de las cofradías. El obispo inspeccionaba la sacristía, observando si estaban todos los vasos sagrados y ornamentos requeridos para el culto, así como revisaba los libros de bautismos, matrimonios, etc. Obviamente estaba atento a que en el Templo todo estuviese ordenado, limpio y en su lugar. Supervisaba la instrucción religiosa de los fieles mediante simples preguntas a los niños. Era el momento oportuno para conferir el sacramento de la Confirmación a aquellos que no lo hubiesen recibido140.

Junto con la obligación de visitar a su diócesis por sí o por otros, estaba el deber de los fieles de recibir a la autoridad y acoger sus mandatos y correcciones. Tanto en la visita canónica, como cuando un obispo procediese en la corrección de costumbres, como es nuestro caso, no se podía interponer apelación que suspendiera el efecto de la sentencia pronunciada. El fundamento que dará Trento será que el obispo procedía "como delegado de la Sede Apostólica", con lo cual quedaba subordinado inmediatamente al Romano Pontífice. No evitaba la jurisdicción metropolitana, sino que el Concilio de Trento dio el fundamento para prevenir la jurisdicción secular. Actuar al modo de delegado, no es lo mismo que serlo. El Obispo no será un subalterno del Romano Pontífice, sino el pastor propio de su diócesis, con los instrumentos necesarios para ejercer de manera eficaz su oficio. Recordemos que en los estados católicos, los obispos se encontraban subordinados en muchas materias por la legislación real, más aun dentro de los Reinos Españoles. Actuando "como delegados de la Sede Apostólica", las resoluciones de los prelados no eran apelables a la Audiencia Real o al Rey, en el caso de España o de las Indias Españolas141.

Demás está decir que los obispos americanos, al menos en términos generales, cumplieron en grado heroico este mandato del Concilio Tridentino, no solamente creando legislación particular para visitar sus diócesis sino efectuando personalmente las visitas142.

En nuestro caso se agrega la particularidad de que la visita era "secreta", lo que parecería contradecir el carácter público, que antes mencionamos. Nos sirve para comprender este proceder lo que legisló el Tercer Concilio Mexicano:

"(El Visitador) hará informaçión secreta de la vida y honestidad de los clérigos, particularmente si han cumplicado con la obligaçión de sus offiçios, y con lo que en estos decretos les está mandado, o si han rreinçidido en algunos delictos, o rreçibido algunas cosas que en derecho o en este conçilio le están prohibidas. Assí mismo, si ay algunos peccados públicos o scandalosos en clérigos o legos; amançebados, blasphemos, tablageros, usureros, y otros semejantes. Pero en cosas secretas no haga inquisiçión en particular de la qual se pueda seguir ynfamia, sino conforme a drecho común"143.

No nos debe extrañar esta manera de proceder. Por una parte, el acusador, una vez que el visitador hubiese partido, seguía en contacto con el clérigo, lo cual podía entonces llevar a que pocos se animasen a denunciarlo. Por otra parte, una denuncia pública podía ser motivo de escándalo para la comunidad, así el visitador, podía recibir la denuncia y juzgar si valía la pena seguir adelante con un proceso judicial o desestimarla. Existía un riesgo de abuso, efectivamente, en cuanto que un clérigo podía llegar a ser denunciado falsamente. A esta situación responden los decretos en los cuales se pone una caución al denunciante144 y se pena duramente a los "alcahuetes"145.

Teniendo en cuenta lo dicho, casi todos los consultores afirmarán que la apelación suspende la excomunión bajo condición, pero, sin embargo, el clérigo quedó excomulgado porque la apelación no fue legítima ya que, según Trento, el obispo procedió haciendo la visita canónica, por lo tanto, como legado apostólico. El concilio no desecha toda apelación, sino solo la frívola, como lo es en este caso, ya que el obispo no le impuso ningún gravamen con el precepto al exigirle algo de derecho natural, como era evitar la infamia. Mas aún que el Auto fue monitorio y no interlocutorio, ya que según Trento146, se prohíbe la apelación antes de la sentencia definitiva.

Será de contrario parecer Juan de Salmerón, quién sostendrá que a pesar de lo mandado por Trento la apelación fue válida teniendo en cuenta la misma legislación tridentina. Ya que la sentencia definitiva no iba a restituir los gravámenes que el clérigo pudiera sufrir, ya fuera la infamia divulgada y persuadida, o si los parientes de la viuda lo matasen a él o a ambos. Así el clérigo tuvo derecho de recurrir al metropolitano como tribunal superior por derecho y no por concesión del obispo.

La naturaleza jurídica de la visita canónica será objeto de estudio de los manuales y comentarios en los siglos siguientes. Los autores analizarán cuando el obispo puede proceder a imponer penas durante la visita canónica, distinguiendo la posibilidad de declarar o imponer penas en el caso de un delito notorio en contraposición de una investigación formal judicial147. En nuestro estudio no avanzaremos más allá de lo dicho, pero se debe notar que la problemática ha sido objeto de muchas consultas a la Congregación del Concilio, muchas de las cuales han pasado a formar parte de las fuentes de los respectivos cánones en la codificación de 1917.

3.3. El recurso de fuerza

Nos produce sorpresa que el clérigo pida "fuerza" en su apelación dirigida al metropolitano. En primer lugar, diremos que el recurso de fuerza era aquel que solicitaba el que se sentía perjudicado por una sentencia injusta y apela por una de las tres formas tradicionalmente reconocidas: en el conocer o proceder, que es cuando un juez eclesiástico conoce en una materia que es ajena a su jurisdicción; en el modo de conocer y proceder, que es cuando un juez eclesiástico, tiene jurisdicción sobre la materia pero no sigue el procedimiento de acuerdo al derecho canónico; y finalmente, el de no otorgar y no deferir a la apelación148.

Tradicionalmente se afirma que el recurso de fuerza es llevado ante la Audiencia Real149, sin embargo en los autos de nuestro expediente, como ya dijimos, se apela al metropolitano. Nos parece que se debe desestimar un error de transcripción ya que se encuentra esto en las dos versiones de los Autos. Mas aún, los consultores no verán con extrañeza este proceder aunque lo juzgarán como improcedente. También debemos descartar que el expediente diga que la apelación va dirigida al metropolitano, en su carácter de virrey interino como lo fue Pedro Moya de Contreras, ya que el último Auto tiene por fecha 15 de mayo de 1584 y, el arzobispo asumió este nuevo cargo el 25 de septiembre de 1584. Más extrañeza nos debe provocar que al llevar su caso a la Audiencia Real, los oidores "no sentían bien", entonces el clérigo "no quiso pedir se declarase la fuerza"150. ¿Pudo ser que la visita real, no ya la eclesiástica, que llevaba a cabo el metropolitano Pedro Moya de Contreras por pedido de Felipe II y que tanto malestar estaba produciendo en la Audiencia de México, influyera en esta decisión de los oidores151? No nos parece improbable. En el presente caso, el recurso de fuerza presentado ante el metropolitano es claramente "en el modo de conocer y proceder", ya que la materia era propiamente eclesiástica. La apelación a la Audiencia podía ser incluso también bajo el argumento de no otorgar y no deferir a la apelación. Por otra parte, recordemos que tanto el metropolitano, como todos los obispos, antes de asumir sus funciones debían jurar fidelidad al rey por lo que una apelación por recurso de fuerza a ellos, en sentido amplio podría considerarse una apelación a la justicia del rey152.

Los conflictos entre las autoridades civiles y los obispos y sus tribunales eclesiásticos han sido una constante a lo largo de la historia de la América hispánica153. Sin embargo, también se debe hacer notar que estos conflictos no fueron siempre del mismo tenor. El cambio producido en la doctrina del Patronato al Vicariato Regio, en los siglos XVII-XVIII, será el momento de mayor tensión entre ambas potestades y donde el recurso de fuerza será uno de los campos de batalla. El Concilio de Trento al suprimir todos los tribunales inferiores al Obispo, dejándole, o más bien, dándole como instrumento de justicia en su diócesis a la Audiencia Episcopal, le daba un inmenso poder, y para equilibrarlo, se seguirá haciendo uso del recurso de fuerza por parte de la legislación y las autoridades reales154. En los juzgados inferiores, que no faltaban en España y empezaban a proliferar en el Nuevo Mundo, no faltaba quién procedía de manera abusiva. Por otra parte, no era infrecuente, que los Obispos procedieran a imponer excomuniones por trivialidades, cosa que el mismo Concilio pidió que no continuara155.

La potestad episcopal, en el marco de la doctrina tridentina, saldrá robustecida. Los concilios provinciales, los sínodos diocesanos, la visita canónica serán las instituciones canónicas que tendrán los obispos para lograr un ejercicio efectivo de su autoridad156. El hecho de que actúen "como delegados de la Sede Apostólica" no es en menoscabo de su autoridad subordinándolos como meros sustitutos del Romano Pontífice. Por el contrario, actuarán al "modo" de delegados apostólicos, elevando su autoridad por encima de cualquier potestad civil.

Es cierto que en la historia de la Iglesia no faltan ejemplos en los cuales no se aplica una normativa promulgada y que pronto cae en el olvido. Algunas materias del mismo Concilio de Trento, sufrieron esta suerte. Sin embargo, no parece ser este el caso, al menos en esta oportunidad. En efecto, la apelación del clérigo nunca prosperó. De hecho, vemos que el clérigo fue sometido a proceso judicial en cuatro oportunidades: la primera, por el obispo cuando le declaró la pena de excomunión; la segunda por un miembro del cabildo eclesiástico, pero trasladada la causa por el mismo obispo; en la tercera oportunidad, por el Provisor, también por delegación episcopal; y finalmente, aunque no fue un proceso judicial, se revisó todo lo actuado por los consultores del Tercer Concilio Provincial Mexicano, una vez más a instancias de Fray Domingo de Alzola. En la práctica, el caso nunca salió del ámbito de la jurisdicción del Obispo de Nueva Galicia.

Un caso parcialmente paralelo, incluso contemporáneo, lo encontramos en la otra gran asamblea episcopal del Nuevo Mundo hispánico. Frente a los decretos de reforma y las censuras correspondientes promulgadas por el Tercer Concilio Limense de Santo Toribio de Mogrovejo, el clero de esta provincia eclesiástica se opuso también apelando con un recurso de fuerza157. La respuesta dada por los obispos de la Provincia de Lima tiene los mismos argumentos158. Ciertamente el caso del Tercer Limense fue distinto, ya que la apelación llevaba a la anulación de lo mandado por un Concilio Provincial. Sin embargo, el fondo de la cuestión, la potestad episcopal de jurisdicción durante la visita canónica y en la reforma de las costumbres, es sustancialmente el mismo que ha sido analizado en esta consulta ante el Tercer Mexicano.

3.4. Los sujetos activos para la remisión de pena

Otro de los aspectos de la potestad episcopal, cuyo ejercicio se vio reforzado por Trento, será la administración de justicia159. Ya en el pasado los dos concilios mexicanos160 anteriores habían señalado cual era la potestad episcopal.

El Provisor y Vicario General será el colaborador más estrecho del obispo en el gobierno diocesano161. Por lo general, una misma persona ejerció ambos oficios. Era necesario el conocimiento del derecho canónico y ser presbítero, aunque no faltaran casos en los que simplemente estaban tonsurados162. La habilidad en Derecho Canónico y Real era de suma importancia a la hora de defender los intereses eclesiásticos y evitar, o poder llevar adelante los constantes conflictos con el virrey o la Real Audiencia163.

A cargo del Obispo estaba la organización del tribunal diocesano. El obispo debía nombrar un Provisor164 cuya potestad era ordinaria vicaria, en cuanto delegada por el mismo derecho, por lo tanto juzgaría en aquello que al Obispo le competiese, sin perder por ello el Obispo la facultad de avocarse cualquier causa que se haya presentado en su tribunal.

En cuanto a la organización del tribunal, se deben tener en cuenta dos factores165. No faltarán normas del derecho común, o de los mismos concilios novo-hispánicos que servirán para la organización tribunalicia. Además, el Obispo podía dictar normas particulares para su tribunal. Desgraciadamente no contamos con aquellas disposiciones emanadas para los propios tribunales, menos aún en este período de finales del s. XVI166.

Los consultores analizarán la actuación canónica del Provisor de la diócesis de Nueva Galicia, o dicho de otra manera, evaluarán la validez de su actuación.

Pedro de Pravia afirmará que el clérigo quedó irregular al celebrar misa, porque la absolución del Provisor no se puede constatar en el fuero contencioso, ya que la excomunión, dictada por el obispo, debía ser levantada por el mismo obispo. Aunque el Provisor ordinariamente podía hacer las veces del obispo, también es cierto que en la concesión general no entra lo que en especial no se concedería, y el hecho de que el obispo negara la validez de la absolución al clérigo, prueba esto. El Provisor podía tener algún indulto apostólico para esto, pero no hay pruebas de ello y en último término aunque valiera la absolución en el fuero interno, no valía en el fuero externo, ya que el obispo actuaba como delegado apostólico, para el fuero externo, y el Provisor por lo tanto era inferior y no actuaba en esta oportunidad como miembro del tribunal del obispo.

Fray Melchor de los Reyes, el doctor Morales y el doctor Salcedo notarán que en ninguna parte dice que el obispo se avocó la causa para sí, por lo tanto el Provisor pudo seguir adelante y absolver, ya que forma un mismo tribunal con el obispo. Si el Provisor no tuvo potestad para absolverlo igual valía por la buena fe del clérigo y su ignorancia lo excusaba de la irregularidad. La absolución fue secreta de la misma manera que fue secreto el auto monitorio del obispo.

Fernando Ortiz de Hinojosa, sin embargo, será de contraria opinión: El Provisor no pudo absolver, porque necesitaba particular comisión del obispo para ello ya que en este caso actuaba como legado apostólico y estaba éste intra diectam, por lo tanto, si no valía la absolución en el fuero de la conciencia tampoco valía en el fuero contencioso. La buena fe del clérigo al sentirse absuelto en el fuero interno vale pero no para el fuero externo.

Juan de Zurnero será el más riguroso de todos: La última sentencia del Provisor se puede dudar si fue válida o no, ya que el clérigo estaba sentenciado y a su vez estaba apelada la causa. Dada la cercanía del obispo, la absolución no podría ser válida ya que el Provisor no estaba delegado. Estando el obispo presente intra diectam no podía otro juzgar.

Fulgencio de Vicque, en el mismo sentido, afirmará que la absolución sólo pudo ser levantada por quien impuso la pena. El clérigo no pudo ser absuelto de la excomunión ya que la causa estaba en pleito y el Provisor no la hizo como juez sino en conciencia y aunque la absolución valiera en el fuero interno no se ve como pueda valer en el fuero externo.

De la lectura de las posiciones esgrimidas por los consultores nos damos cuenta que son más las dudas que las certezas. Coincidirán que, por lo general, el Provisor en virtud de su oficio, tenía potestad para absolver en el fuero interno. Sin embargo discreparon unos y otros en que fuero fueron ejercidos los Autos y de allí también la discrepancia sobre la validez de la absolución. Frente al primer Auto, por el cual el Obispo imponía un precepto penal al clérigo, como vemos, unos hacen de este precepto un acto en el fuero contencioso mientras que otros dicen que ha sido oculto. Tampoco queda claro para los consultores si el proceso inicial haya sido contencioso, ya que para algunos, parece que solo pasó al fuero externo con la apelación, justa o injusta, del clérigo al metropolitano.

Los términos de fuero interno, foro animae, foro concientiae, utilizadas por los consultores, son usadas de forma intercambiable, no hallando distinción entre uno y otro. Lo mismo sucede entre fuero contencioso y fuero externo.

Nadie cuestiona la figura del Obispo en cuanto que tiene potestad ordinaria para absolver tanto en uno como en el otro fuero, sin embargo, la actuación de su alter ego, el Provisor, aparece frágil, justamente por ser su potestad vicaria y pareciera que limitada al fuero externo. La elaboración de la jurisdicción en estos fueros, comenzada siglos atrás167, se encuentra en un momento crucial168. Sin embargo, es de rigor hacer una distinción: al momento de evaluar si el clérigo incurrió en irregularidad al celebrar la misa después de haber visitado a la viuda y ser absuelto por el Provisor ningún consultor confundirá el fuero interno con la buena o mala fe del clérigo. Hablarán de "duda de su corazón", "la ignorancia no fue en su pecho probable", "conciencia crasa y culpable". Nos parece notar que se distingue la conciencia del clérigo con su situación judicial, es decir, la moralidad de los encuentros entre el clérigo y la viuda no son analizados, más bien, los consultores prestaron atención a la conducta del clérigo y a la  obediencia debida a su obispo.

Recapitulando, desde el momento que era de conocimiento de muchos que el clérigo visitaba a la viuda, había escándalo y estaba probado por la confesión del mismo clérigo, por lo tanto nos parece que esto era público y de fuero externo. El obispo, procediendo en visita secreta, impone un precepto penal al clérigo, en privado, pero ante dos testigos169: el Provisor, quien como ya dijimos era quien llevaba las riendas de la justicia ordinaria episcopal y de un religioso. Por lo tanto, nos parece que el actuar privadamente del obispo fue para evitar un nuevo escándalo. Sin embargo, un acto, aunque sea secreto o privado, puede ser también en el fuero externo. Si la absolución del Provisor fue válida, sólo el clérigo puede ser testigo de ésta, ya que el Provisor debía guardar el sigilo sacramental, y para que conste en el fuero externo haría falta un documento que lo probase.

Como ya dijimos, el escándalo será lo que mueva al obispo a proceder contra el clérigo170. Sin duda, todos los hechos nos hacen ver que éste no se pudo evitar, sino que más bien, se hizo mayor. El resto del proceso será una ida y vuelta entre un clérigo y sus allegados, que buscan evitar la declaración de la pena, y un obispo, que busca evitar un escándalo, ejercer la función judicial propia y a su vez no ser demasiado riguroso, algo que queda demostrado en varias oportunidades como cuando no lleva adelante el proceso en primer lugar, luego al delegar a una dignidad para que vuelva a juzgar sobre la causa y finalmente al delegar al mismo Provisor para que mitigue la pena, de acuerdo con el pedido de los allegados del clérigo.

4. El Dictamen Conjunto

El dictamen conjunto de los consultores tiene por fecha 13 de febrero de 1585, es decir, en el mismo día que se presentaron los Pareceres y es firmado por Pedro de Pravia, Melchor de los Reyes, Juan de Salmerón, Juan de la Plaza, Pedro de Morales, Juan Zurnero, Fulgencio de Vique y Juan de Salcedo. No figura entre los firmantes Fernando Ortiz de Hinojosa, a pesar de estar en todo de acuerdo con las conclusiones de su parecer.

Analizando el dictamen vemos que hay dos resoluciones que afectan al clérigo. La primera dice:

"...que les parescía que este clérigo incurrió en la excomunión mayor que le impuso su perlado y le será más seguro tenerse por irregular..."171.

La segunda resolución tiene que ver con el modo de levantar la pena y la irregularidad:

"...para el rremedio de la absolución y para mayor quietud en la dispensación de la irregularidad, deseando el bien de su conciencia, como se debe a su estado, ocurra a su prelado que como su pastor y padre usará de piedad y clemencia y quietará su consciencia"172.

El clérigo debe proceder "como se debe a su estado", con humildad solicitar el perdón a su obispo y así obtener la remisión de la pena para que sea reintegrado a la Iglesia.

Pero deteniéndonos con serenidad a examinar esta última observación veremos que también indica el camino que el obispo debe seguir.

Como ya dijimos anteriormente, no sólo era evaluada la condición canónica del clérigo, es decir, si violó o no el precepto del obispo. Los consultores ofrecen su parecer sobre el accionar judicial del obispo y también, en su modo de obrar pastoral. No le corresponde únicamente juzgar y aplicar la pena a la violación de un delito externo. De acuerdo con los consultores, eso es correcto y conjuntamente no tienen nada que objetar.

El dictamen parafrasea al Concilio de Trento cuando afirma que el obispo debe proceder en la corrección de costumbres como "pastor y padre"173. Su actuar debe estar enmarcado en las virtudes propias de su oficio, como son "la piedad y la clemencia". Al hacer referencia a la figura del pastor, recuerdan que el obispo debe ir en busca de la oveja perdida para buscar su conversión, a semejanza de Cristo. El proceso criminal será el último recurso para perseguir este fin espiritual174.

Al confrontar lo expresado en el dictamen conjunto con los Pareceres, y el hecho de que sea subscripto por aquellos que expresaron su opinión contraria, nos hace suponer que después de la lectura de los Pareceres, los consultores llevaron a cabo un debate, aparentemente oral, en el que finalmente lograron llegar a un acuerdo. Es cierto que la fórmula sobre la situación del clérigo expresa cierta inseguridad al decir "que les parecía... y le será mas seguro tenerse...". Por otra parte, así como expresan su opinión sobre la situación canónica del clérigo, vemos que, sin ningún tipo de audacia o irrespetuosidad, indican al Obispo de Nueva Galicia cuál deberá ser su forma de proceder175. Los expertos fueron consultados y, es nuestro parecer que ellos llegaron al mejor acuerdo que pudieron y lo expresaron de tal manera que, aunque las partes pudiesen sentirse agraviadas, no por eso dejaban de faltar a la verdad.

El lunes 18 de febrero de 1585, se da traslado a Fray Domingo de Alzola de este dictamen, lo que nos hace presumir que lo agregó a las actas en el archivo diocesano, para informar al clérigo sobre su situación canónica.

Para finalizar nos parece oportuno hacer una observación de carácter cronológico. De acuerdo con los manuscritos, el sábado 16 de febrero de 1585, el secretario del Concilio, el doctor Salcedo acusa recepción del poder del Cabildo de Guadalajara donde los apoderados representaban al Cabildo como persona jurídica y pero también a cada uno de los capitulares en particular176. El poder fue presentado posteriormente a la resolución de la consulta. El por qué del retraso permanece en la sombra del pasado177.

Conclusión

Esta primera consulta al Tercer Concilio Provincial Mexicano, hasta el momento, apenas ha sido valorada en la historiografía conciliar. Otros puntos han sido estudiados con mayor profundidad. Sin embargo, el análisis realizado nos lleva a establecer algunas conclusiones.

En primer lugar, vemos una necesidad de establecer que la condición del clérigo es correlativa a la evaluación del buen gobierno del Obispo. Para esto se recurre a diversos ordenamientos, entre ellos a las fuentes textuales del Corpus Iuris Canonici, del Derecho Real, los manuales de derecho, y escritos teológicos de corriente uso en la época. Este recurso a las fuentes, va más allá de encontrar cual es la norma exacta para invocar, sino más bien, como compaginar todo lo expuesto, para llegar a una solución justa. No falta el recurso al derecho natural positivado o no.

Los diversos actos procesales son las instancias que nos muestran como el derecho es instrumento material para llegar al propósito de la consulta. La libertad de opinión, el uso irrestricto de fuentes extracanónicas son un recurso constante y normal.

Los consultores buscan salvar el orden establecido, no sólo en la argumentación sino también en las propuestas de solución al problema planteado, y se manifiestan urgidos por un deber de llevar al orden a las partes.

Sin embargo nos parece importante distinguir dos momentos diferentes en la actuación de los protagonistas del Concilio. Por un lado, el llamar a este recurso a expertos con el nombre de Parecer o Consulta nos indica su naturaleza. Los consultores manifiestan su opinión experta y fundamentada, pero asimismo de carácter privado. Distinta es la posición de los Obispos, quienes no darán su parecer, sino que sus resoluciones serán de carácter judicial, y por lo tanto, oficial.

Esta consulta nos habla de como se quiso, tal vez sin lograrlo, prevenir un escándalo que lastimase a los de conciencia más débil. En otras consultas, vemos a los obispos solicitando su parecer a los consultores sobre cuestiones que modernamente llamaríamos de "derechos humanos" en un sentido amplio. Los Decretos promulgados por el Concilio llevarán a una reforma, bajo el impulso de Trento, en este caso de la sociedad novohispánica. A partir de lo afirmado, concluimos que la aplicación del Derecho ha sido y puede ser instrumento para la elevación moral y espiritual de la sociedad y de los individuos que pertenecen a ella, fin que coincide plenamente con la misión de la Iglesia.

En el caso estudiado se resalta la figura del obispo diocesano que gobierna su diócesis. En este período y lugar, el siglo XVI novohispano, figuras como Vasco de Quiroga, Francisco de Mendiola, junto con los arzobispos de México, Zumarraga, Montúfar y Moya de Contreras, así como también, Domingo de Alzola, no son casos aislados sino ejemplos del constante desvelo de un episcopado ocupado por el buen gobierno pastoral de su pueblo. Hemos pasado revista sólo a un ejemplo del actuar pastoral del Obispo de Nueva Galicia. Nuevas investigaciones, no sólo a partir de la legislación general, sino también que incorporen el itinerario histórico jurídico de las Juntas episcopales, los Concilios Provinciales Mexicanos y su ejecución, nos darán mayores precisiones sobre la construcción de la jurisdicción episcopal y sobre el rol de los obispos en la edificación de la sociedad y la Iglesia mexicana.

Notas:

1 A. Carrillo Cázares, Manuscritos del concilio tercero provincial mexicano (1585), Edición, estudio introductorio, notas, versión paleográfica y traducción de textos latinos por Alberto Carrillo Cázares, Vol II (2 tomos), Zamora 2006.         [ Links ] (En adelante Manuscritos II.)

2 Manuscritos I, págs. 25-26.

3 Manuscritos I, págs. 109-110.

4 Cf. Zacarías García Prieto, Z., Los tres primeros concilios de México, en REDC 46 (1989) 435-455.         [ Links ]  Pedro Borges Morán (dir.), Historia de la Iglesia en Hispanoamérica y Filipinas (siglos XV-XIX), Vol. 1, Madrid 1992, págs. 175-192.         [ Links ]

5 Cf. Josep Ignasi Saranyana (dir.), Teología en América Latina. Desde los orígenes a la Guerra de Sucesión (1493-1715), V. I, Frankfurt - Madrid 1999, págs. 89-148.         [ Links ] Leticia Pérez Puente, Enrique González González y Rodolfo Aguirre Salvador, Los concilios provinciales mexicanos primero y segundo, en María del Pilar Martínez López-Cano - Francisco Javier Cervantes Bello, (coord.), Los concilios provinciales en Nueva España. Reflexiones e influencias, México 2005, págs. 17-40.         [ Links ] (La obra general en adelante se citará CPNE).

6 Las Juntas, de las que tenemos noticias, fueron celebradas en 1524, 1526, 1531, 1532, 1535, 1536, 1537, 1539-1540, 1541, 1546.

7 Cf. John Frederick Schwaller, The Ordenanza del Patronazgo in New Spain, 1574-1600, en The Americas 42 (1986), 253-274.         [ Links ]

8 Cf. Josep Ignasi Saranyana (dir.), Teología en América Latina. Desde los orígenes a la Guerra de Sucesión (1493-1715), V. I, Frankfurt - Madrid 1999, págs. 181-203.         [ Links ] María del Pilar Martínez López-Cano, Elisa Itzel García Berumen y Marcela Rocío García Hernández, El tercer concilio provincial mexicano (1585), en CPNE, págs. 41-70.         [ Links ]

9 Manuscritos I, págs.22-95.

10 Orden de San Jerónimo.

11 Manuscritos I, págs.591-781.

12 Sínodo de Guadix (1554); Concilio de Granada (1565); I Concilio de Milán (1565); Concilio Provincial Toledano (1565/6); Sínodo de Granada (1572); Sínodo de Toledo (1580); Concilio Provincial Toledano (1582/3).

13 Un estudio minucioso de las fuentes textuales explícitas del III Concilio Provincial Mexicano podemos encontrarlo en Jesús Galindo Bustos, El estudio del aparato de fuentes del III Concilio de México (1585), Roma 2004.         [ Links ]

14 Cf. Miguel Luque Talaván, La inmunidad del sagrado o el derecho de asilo eclesiástico a la luz de la legislación canónica y civil indiana, en CPNE, págs. 253-284.         [ Links ]

15 Cf. José A. Llaguno Farías, La personalidad jurídica del indio y el III Concilio Provincial Mexicano (1585): ensayo histórico-jurídico de los documentos originales, México 1963.         [ Links ] Sonia Corcuera de Mancera, Cuestión de palabras. El indio en el III Concilio Provincial Mexicano (1585), en CPNE, págs. 169-202.         [ Links ]

16 Cf. R. S. Poole, Church Law on the Ordination of Indians and Castas in New Spain, en The Hispanic American Historical Review 61 (1981) 637-650.         [ Links ]

17 Cf. Antonio Rubial García, Cartas amargas. Reacciones de los mendicantes novohispanos ante los concilios provinciales y la política episcopal. Siglo XVI, en CPNE, págs. 315-335.         [ Links ] Rosalva Loreto López, Los conventos de mujeres en Puebla y los concilios provinciales: la norma episcopal y las monjas, en CPNE, págs. 413-427.         [ Links ]

18 Juan Carlos Casas García, La figura del Obispo diocesano como protagonista de la reforma eclesiástica en los decretos del III Concilio provincial mexicano (1585), en Efemerides Mexicana 22 (2004) 349-372.         [ Links ]

19 Cf. María del Pilar Martínez López-Cano, La usura a la luz de los concilios provinciales mexicanos e instrumentos de pastoral, en CPNE, págs. 285-314.         [ Links ] Cf. John Frederick Schwaller, Origins of Church Wealth in Mexico, Albuquerque 1985, págs. 166-171.         [ Links ]

20 Cf. Pilar Gonzalbo Aizpuru, La vida familiar novohispana en los concilios provinciales, en CPNE, págs. 145-167.         [ Links ]

21 Cf. Gerardo Lara Cisneros, Los concilios provinciales y la religión de los indios en Nueva España, en CPNE, México 2005, págs. 203-222.         [ Links ]

22 Manuscritos I, págs. LXXIV-LXXIX.

23 Cf. Leticia Pérez Puente, El poder de la norma. Los cabildos catedralicios en la legislación conciliar, en CPNE, págs. 363-387.         [ Links ]

24 Manuscritos II, págs.156-172.

25 Cf. J. L. Saranyana - E. Luque Alcaide, Fuentes manuscritas inéditas del III Concilio Mexicano (1585). Los "Catecismos" y el "Directorio para confesores", en Annuarium Historiae Conciliorum 22 (1990) 274-290.         [ Links ]

26 Cf. Ernest J. Burrus, The Author of the Mexican Council Catechisms, en The Americas 15 (1958) 171-178.         [ Links ] J. G. Duran, Apéndice documental: Catecismos del III Concilio provincial de México (1985) en Aa. Vv., Historia de la Evangelización de América. Actas del simposio internacional, Vaticano 1992, pág. 317-359.         [ Links ]

27 Manuscritos I, págs. 223-283.

28 Manuscritos I, págs. 840-844.

29 Manuscritos I, págs. 844-869.

30 Catecismo suma de la Doctrina Cristiana con declaración de ella, ordenado y aprobado por el III Concilio Provincial Mexicano, celebrado en la ciudad de México el año de 1585. Revisto, aprobado y dado a la luz por el IV Concilio Provincial Mexicano celebrado en dicha ciudad año de 1771, México 1771.         [ Links ]

31 Cf. Luis Martínez Ferrer, Directorio de confesores y penitentes, la pastoral de la penitencia en el Tercer Concilio Mexicano (1585), Pamplona 1996.         [ Links ] Marcela Rocío García Hernández, La confesión en el tercer concilio mexicano, en CPNE, págs. 223-251.         [ Links ] Elisa Luque Alcaide, Vida urbana en México (siglo XVI), en Aa. Vv., Etica y teología ante el Nuevo Mundo: Valencia y América: actas del VII Simposio de Teología Histórica (28-30 abril 1992), Valencia 1993, pags. 193-212.         [ Links ] Victoria Hennessey Cummins, The Church and Business Practices in Late Sixteenth Century Mexico, en The Americas 44 (1988) 421-440.         [ Links ] R. S. Poole, El Directorio para confesores del III Concilio Mexicano (1585): Luz en vida religiosa y social novohispana del siglo XVI, en A. Mayer - E. de la Torre Villar, Religión, poder y autoridad en la Nueva España,México 2004, págs. 111-124.         [ Links ]

32 Archivo de la Catedral de México, Libros Diversos. Años 1585. Vol Num. 16. Exp. 9, red 11 (microfilm). Biblioteca Municipal de Toledo, Fondo Borbón-Lorenzana, ms. 47. Biblioteca Nacional de Madrid, Manuscrito 7196. Cf. Luis Martínez Ferrer, Directorio de confesores y penitentes..., págs. 125-128.         [ Links ]

33 Archivo de la Catedral de Osma, ms. 204. Cf. Ibid.

34 R. S. Poole, El Directorio..., págs.115-116.         [ Links ]

35 Cf. R. S. Poole, Pedro Moya De Contreras: Catholic Reform and Royal Power in New Spain, 1571-1591, Berkeley - Los Angeles - Londres 1987, pág. 199.         [ Links ]

36 Cf. R. S. Poole, Opposition to the Third Mexican Council, en The Americas 25 (1968), 111-159.         [ Links ] Rigoberto Gerardo Ortiz Treviño, El Tercer Concilio Provincial Mexicano, o cómo los obispos evadieron al Real Patronato Indiano, en Anuario Mexicano de Historia del Derecho 15 (2003) 77-94.         [ Links ]

37 Manuscritos II, págs.21-32.

38 Manuscritos II, págs. 69-108, 112-156.

39 Manuscritos II, págs. 109-112.

40 Cf. Ernest J. Burrus, The Third Mexican Council (1585) in the Light of the Vatican Archives, en The Americas 23 (1967) 390-407.         [ Links ] R. S. Poole, The Last Years of Archbishop Pedro Moya de Contreras, 1586-1591, en The Americas 47 (1990) 1-38.         [ Links ] Ignacio Fornés Azcoiti, El proceso de aprobación romana del Tercer Concilio Mexicano (1585-1589), Roma 2004.         [ Links ]

41 A. Carrillo Cázares, Manuscritos del concilio tercero provincial mexicano (1585), Edición, estudio introductorio, notas, versión paleográfica y traducción de textos latinos por Alberto Carrillo Cázares, Tomo III, Zamora 2009, págs. 41-253.         [ Links ]

42 A. Carrillo Cázares, Manuscritos del concilio tercero provincial mexicano (1585), Edición, estudio introductorio, notas, versión paleográfica y traducción de textos latinos por Alberto Carrillo Cázares, Tomo IV, Zamora 2009, págs. 7-216.         [ Links ]

43 ASV, Congregationis de Concilio, Concilio 55, Concilium Provinc. Mexicanum/ A.D. 1585, fs. 1-242. Cf. Ignacio Fornés Azcoiti, op. cit., págs.79-80.

44 ASV, Congregationis de Concilio, Concilio 55, Concilium Provinc. Mexicanum/ A.D. 1585, fs. 256-285v. Cf. Ignacio Fornés Azcoiti, op. cit., págs. 81-83.

45 Cf. Joseph Metzler (ed.), America Pontificia, Ciudad del Vaticano 1991, nº 525, págs. 1398-1400.         [ Links ]

46 Cf. L. Pérez Puente, Dos proyectos postergados. El tercer Concilio Provincial Mexicano y la secularización parroquial, en Estudios de Historia Novohispana 35 (2006) 17-45.         [ Links ]

47 Para una lista de las distintas ediciones ver: María del Pilar Martínez López-Cano, Elisa Itzel García Berumen y Marcela Rocío García Hernández, El tercer concilio provincial mexicano (1585), en CPNE, págs. 56-57.         [ Links ] Jesús Galindo Bustos, op. cit., págs. 31-34.

48 Con anotaciones de Basilio Arrillaga, Eugenio Maillefert y Compañía Editores, México 1859.

49 L. Martínez Ferrer, Decretos del concilio tercero provincial mexicano (1585). Edición histórico crítica y estudio preliminar por Luis Martínez Ferrer, 2 Vol, Zamora 2009.         [ Links ] Esta es la edición que utilizamos en el presente estudio.

50 Cf. Magnus Lundberg, Las actas de los tres primeros concilios mexicanos. Historia diplomática y estudio de su itinerario, en AHIg 15 (2006) 259-268.         [ Links ] Ernest J. Burrus, Acts of the III Mexican Council, en The Americas 15 (1958) 179-181.         [ Links ]

51 Una descripción de algunos de estos pedidos la encontramos en Paulino Castañeda Delgado - Pilar Hernández Aparicio, El IV "Concilio" Provincial Mexicano, Madrid 2001, págs. 36-38.         [ Links ]

52 Manuscritos I, págs.187-188.

53 Manuscritos I, págs.188-189.

54 Manuscritos I, págs.193-194.

55 R. S. Poole, Pedro Moya De Contreras..., pág. 146. Jesús Galindo Bustos, op. cit., pág. 30.

56 Manuscritos II, págs. 173-233.

57 Manuscritos II, págs. 234-248.

58 Manuscritos II, págs.249-309. Esta consulta ha sido estudiada en particular por José Alberto Llaguno Farías, op. cit., págs. 71-87. Alberto Carrillo Cázares, El debate sobre la Guerra Chichimeca, 1531-1585: Derecho y política en la Nueva España, 2 Vol., Zamora 2000;         [ Links ] R. S. Poole, "War by Fire and Blood", The Church and the Chichimecas 1585, en The Americas 22 (1965) 115-137.         [ Links ]

59 Manuscritos II, págs. 310-434. Esta consulta ha sido estudiada en particular por José Alberto Llaguno Farías, op. cit., págs. 87-114. R. S. Poole, The Church and the Repartimientos in the Light of the Third Mexican Council, 1585, en The Americas 20 (1963) 3-36.         [ Links ]

60 Manuscritos II, págs. 435-496.

61 Manuscritos II, págs. 497-535.

62 Manuscritos II, págs. 537-571.

63 Manuscritos II, págs. 572-625.

64 "(El consultor debía) decir sus sentencias, conforme al estatuto del concilio toledano, acomodados los señores sacerdotes en sus asientos en el lugar de la bendición, ninguno deberá causar ruido con inmodestas voces ni perturbar con tumultos, no contender con disputas algunas falsas, vanas u obstinadas, antes todo lo que se dixere, vaya en voz templada de tan humilde prudencia, que ni los oyentes se ofendan ni el conocimiento de la verdad lo perturbe cólera y afectos humanos" en Manuscritos I, págs.100-101.

65 Manuscritos I, págs. 97-98.

66 (1525-1589). Nació en Pravia (Asturias). Ingresó a los Padres Dominicos, donde en el transcurso de sus estudios, fue alumno de Francisco de Vitoria. Hacia 1550 se traslada al Nuevo Mundo, donde adquiere el grado académico de Maestro en la Orden. Enseñará Teología en la Universidad de México hasta su muerte. Cf. Josep Ignasi Saranyana Closa, Pedro de Pravia (+1590), teólogo académico mexicano, en Scripta Theologica 23 (1991) 667-682.         [ Links ] Alberto Carrillo Cázares, Un tratado perdido de fray Pedro de Pravia, en Anuario de Historia de la Iglesia 16 (2007) 355-360.         [ Links ]

67 (+1593). Llegó de Granada a Nueva España en 1564, Aprendió el otomí y el nathual, enseñó Teología y Escritura en la Universidad de México hasta su muerte. Cf. Manuscritos I, págs. XXXIX-XL

68 Proveniente de Castilla, llegó a Nueva España en vísperas del III Concilio Mexicano. Tomó el hábito de San Francisco en 1545. Enseñó Teología en Alcalá, Toledo y en México. Cf. Manuscritos I, págs. XL-XLI.

69 (1527-1602). Nació en Medinaceli (España), estudió en la Universidad de Alcalá de Henares, se doctoró en teología, se ordenó sacerdote y en 1553, ingresó a la Compañía de Jesús. Luego de varios puestos de importancia en su congregación, en 1579 pasa al Nuevo Mundo, donde ocupó importantes cargos. Cf. Juan Guillermo Duran, Apéndice documental: Catecismos del III Concilio provincial de México (1985) en Aa. Vv., Historia de la Evangelización de América. Actas del simposio internacional, Vaticano 1992, pág. 319.         [ Links ] Felix Zubillaga, Tercer Concilio Mexicano, 1585: Los memoriales del P. Juan de la Plaza, SJ, en Archivium Historicum Societatis Jesu 30 (1961) 180-224.         [ Links ]

70 (1541-1598). Nacido en México, perteneció al clero secular de la misma arquidiócesis. Obtuvo el grado de Maestro en Artes Liberales y los doctorados en Teología y Derecho Canónico. Durante toda su carrera eclesiástica fue profesor de la Universidad de México. Además tuvo a su cargo parroquias hasta que fue nombrado miembro del Cabildo Eclesiástico de México. Finalmente fue nombrado obispo de Guatemala, pero murió antes de la consagración episcopal. Cf. John Frederick Schwaller, The Church and the Clergy in Sixteenth Century Mexico, Albuquerque 1987, págs. 147-149.         [ Links ]

71 (1546-1625). Nació y murió en México. Ocupó importantes cargos eclesiásticos, entre ellos, Rector de la Universidad Real donde enseñó Derecho Canónico. Llegó a ser Deán del Cabildo de México en 1619. Los arzobispos Moya de Contreras y Juan de la Serna elogiarán su trabajo e inteligencia. Cf. John Frederick Schwaller, The Church and the Clergy..., págs. 150.         [ Links ] Jaime González Rodriguez, El plano de México a través de la sección Capellanías del Archivo General de la Nación, en Revista de Estudios Colombinos 4 (2008) 38.         [ Links ]

72 (1516-1587). Graduado en cánones en Salamanca, llega a México en 1550, presentándose como maestrescuela en Michoacán. Fue Provisor y gobernó la diócesis después de la muerte de Vasco de Quiroga. Volvió a España para representar a los cabildos eclesiásticos en varios negocios, retorna al Nuevo Mundo con el doctorado en cánones y como arcediano de México. Fue una persona controvertida, criticado como poco estudioso y falto de honestidad. Cf. John Frederick Schwaller, The Church and the Clergy..., págs. 34-35.         [ Links ]

73 Provisor de la Arquidiócesis de México. Cf. Manuscritos I, pág.XLVI.

74 (1538-1614). Estudió en Salamanca, donde se graduó en ambos derechos para luego ingresar a la compañía de Jesús en 1570. Llegó a México en 1576, donde enseño Teología Moral. Cf. Manuscritos I, pág. XLVI.

75 Manuscritos II, págs.225-229, 230-233.

76 Las penas latae sententiae son aquellas en las que se incurre inmediatamente cometido el delito.

77 De Reformatione. "Canon X. Episcopi, ut aptius quem regunt populum possint in officio atque obedientia continere in omnibus his quae ad visitationem ac morum correctionem subditorum suorum spectant ius et potestatem habeant etiam tamquam apostolicae sedis delegati, ea ordinandi, moderandi, puniendi et exsequendi iuxta canonum sanctiones quae illis ex prudentia sua pro subditorum emendatione ac dioecesis suae utilitate necessaria videbuntur; nec in his ubi de visitatione aut morum correctione agitur exemptio, aut ulla inhibitio appellatio seu querela etiam ad sedem apostolicam interposita exsecutionem eorum quae ab his mandata decreta aut iudicata fuerint quoquo modo impediat aut suspendat." en G. Alberigo - G. L. Dossetti - P.-P. Joannou - C. Leonardi - P. Prodi, Conciliorum Oecumenicorum Decreta, Vol. 3, Paderborn - München - Wien - Zürich 2003, pág. 765.         [ Links ]

78 Resolución de carácter judicial por la que se fundamenta la negativa de apelación.

79 El proceso por el cual los oidores conocían este tipo de causas se encuentra descripto en John H. Parry, La Audiencia de Nueva Galicia en el siglo XVI, Michoacán 1993, págs. 227-229.         [ Links ]

80 Dentro de las dos jornadas de viaje.

81 Dignidades eclesiásticas eran los cinco principales miembros del Cabildo Catedralicio, es decir, el Deán, el Arcediano, el Chantre, el Maestrescuela y el Tesorero. Todos debían ser Sacerdotes. El Arcediano y el Maestrescuela, en términos generales, debían tener el grado académico de Bachilleres en Derecho Canónico. Como veremos más adelante, sabemos que por esas fechas el Deán era Martín de Espes y el Chantre Francisco Martínez de Segura.

82 "pareçe que a este del concilio, como a ymportantísimo, se le da su devido y oportuno lugar, que quanto las cosas desta mi iglesia en los años pasados an estado como sin dueño, por lo qual la libertad en muchas cosas se a mucho entendido tanto, spero en el Señor que con el favor de V.Sa. Illma... para dar a toda esta yglesia occidental su rreformaçión y canónico estado para su observancia. Yo ando en la visita, fuera de Guadalajara, no tanto porque piense en rremediar muchas cosas, que no es posible hasta que por el concilio se declaren algunos puntos açerca de cómo se debe de practicar el santo conçilio Tridentino y derecho común de esta tierra, donde la erección y çedulas de su Magd. Y costumbres se an yntroduçido, causan algunas dificultades; pero procuro de dar una buelta para me conozcan y también para poder rreferir lo que pasa con más seguridad, después de la visita ocular..." en Carta del obispo de Nueva Galicia al Arzobispo Moya del 4-5-1584. Cf. Manuscritos I, pág. 90.

83 "por andar tan ocupado en cosas de la visita deste obispado...quam larga se me haze la llegada del tiempo de besarle las manos y hallame en el concilio que speramos, pues dél entiendo an de resultar muchas cosas del rremedio de la cristiandad y buen govierno de los eclesiásticos destos rreynoss...que aunque en esta mi visita se a trabajado mucho, aún queda más, porque como la tierra es larga y la gente della mal acostumbrada a rreçevir correcçion, ay bien en que entender, y no son éstos los mejores trabajos, y ansí visitaré lo que pudiere, hasta que se llegue el tiempo que aguardamos, y quedarse á lo demás para otro tiempo. Con esto no han faltado enfermedades que me an fatigado..." en Carta del obispo de Nueva Galicia al Arzobispo Moya del 20-7-1584. Cf. Manuscritos I, págs. 89-90.

84 Cf. R. S. Poole, Pedro Moya De Contreras..., págs. 46-47.         [ Links ]

85 "Casi todos los capitulares que de presente están, no han tenido prelado que los pusiese en el oficio y obediencia que deben y pues el que yo en las ordenaciones he mandado parece que es justísimo, si se les permite salir con su desobediencia, con frívolas apelaciones, muy mal se les podrá mandar otras cosas." en Carta al Rey del 3 de abril de 1584 en AGI, Guadalajara 55, citado por Enrique Dussel, Historia General de la Iglesia en América Latina I/1 Introducción General, Salamanca 1983, pág. 534.         [ Links ]

86 Cf. John Frederick Schwaller, The Church and the Clergy..., págs. 14-15.         [ Links ]

87 Cf. José Cebrián, "Celebremos el premio concedido al joben que celebra Euterpe I Clio" Juan de la Cueva y Guadalajara, en Nueva Revista de Filología Hispánica 48 (2000) 86-87.         [ Links ]

88 Manuscritos II, págs. 226. 230.

89 "El tribunal episcopal se estableció desde un principio en el más populoso pueblo de Guadalajara, y por estar mejor provisto de letrados -puesto que los clérigos con formación legal eran más abundantes que los litigantes civiles-, probablemente desahogó más casos de los que, de otra manera, hubieran llegado a la audiencia - por cierto que no se registraron casos de fuerza." en John H. Parry, op. cit., pág. 165.

90 "Los tribunales eclesiásticos en los obispados pobres no pueden tener ministros idóneos y suficientes, quales se requiere y son necesarios para que los negoçios se hagan bien hechos, y tiene necesidad el juez de andar rogando quien quiera ser notario y fiscal y a la vezes no halla quien lo sea." en Manuscritos I, pág. 305.

91 "In general terms, it seems that the cathedrals ranks as follows: Mexico, Puebla, Michoacan, New Galicia and Oaxaca." en John Frederick Schwaller, The Church and the Clergy..., pág. 134.         [ Links ]

92 Manuscritos II, págs.228, 232-233.

93 Manuscritos I, pág. 65.

94 De origen aragonés, licenciado, tomó posesión como deán de Guadalajara el 24 de febrero de 1584. Fundo la cofradía de Nuestra Señora de la Soledad. Cf. Matías Angel de la Mota Padilla,Historia de la conquista de la provincia de la Nueva Galicia, Guadalajara 1856, págs. 113-114.         [ Links ] Miguel Mir, La influencia de los Aragones en el descubrimiento de América, Palma de Mallorca 1982, págs. 89-90.         [ Links ]

95 Natural de Sierra de León, "Varón de vida muy ajustada", licenciado, fue el segundo chantre y Comisario del Santo Oficio. Participó en la fundación de la cofradía de Nuestra Señora de la Soledad y solicitó se fundase en la ciudad de Guadalajara el primer convento de monjas carmelitas. Cf. Matías Angel de la Mota Padilla, op. cit., págs. 64, 117, 287.

96 "hijo de un visitador que fue de S. M. de los indios en esta Nueva España, que se decía Diego Ramírez. Vino proveído de España; es virtuoso y ejemplar, y latino, y estudió cánones." en Informe al rey por el cabildo eclesiástico de Guadalajara, acerca de las cosas de aquel reino del 17 de Septiembre de 1569 en Joaquín García Icazbalceta, Colección de documentos para la historia de México, México 1866, pág. 487.         [ Links ]

97 "Vino proveído de ese consejo: es hombre que por su mal ejemplo tuvo muchos días grandes competencias y revueltas con el obispo pasado por quererle corregir su mal vivir, y por quererle quitar el abogar en las audiencias, y que no se firmase ni llamase licenciado, pues no lo era, lo cual le mandó con censura latae sententiae, la cual no obedeció haciendo lo contrario; y queriendo el obispo castigarle, le recusó; y como el obispo no era hombre de negocios, no le supo seguir, y así quedó impunito, como ahora se está. Algunos de los compañeros se quejan que los alborota y revuelve el cabildo. Es allegado al licenciado Contreras y favorecido dél: estaría mejor esté en España, porque los sacerdotes en esta tierra conviene que sean de buen ejemplo." en Informe al rey por el cabildo eclesiástico de Guadalajara, acerca de las cosas de aquel reino del 17 de Septiembre de 1569 en Joaquín García Icazbalceta, op. cit., pág. 487. Mas tarde será Juez Provisor y Vicario General de la diócesis.

98 "vínole la provisión estando en estas partes: está instituido en su prebenda, aunque ha poco que reside en ella: es buen sacerdote al parecer." en Informe al rey por el cabildo eclesiástico de Guadalajara, acerca de las cosas de aquel reino del 17 de Septiembre de 1569 en Joaquín García Icazbalceta, op. cit., pág. 488.

99 Nacido en España y graduado en Leyes en Salamanca llegó a México en 1561 donde ejerció en la Audiencia Real hasta que fue ordenado presbítero. Pasó a la diócesis de Nueva Galicia y fue Provisor y Vicario General en tiempos de Pedro de Ayala. Accedió al Cabildo catedralicio en 1578. Hacia 1589, siendo todavía obispo Domingo de Alzola fue Provisor y vicario General. En 1591 vuelve a Michoacán, hasta 1599 cuando es promovido a Chantre de México. Cf. John Frederick Schwaller, The Church and the Clergy..., págs. 21-22, 133-134.         [ Links ]

100 Hijo del conquistador Diego de Colio, fue el primer sacerdote criollo de Guadalajara y llegó a ser Arcediano del Cabildo de Guadalajara en 1604. José María González-Cotera Guerra, Pasajeros a Indias de Liébana y sus valles circundantes 1503-1790 según la documentación del Archivo General de Indias, Madrid 2005, págs. 160, 348, 356.         [ Links ]

101 Ocupó la cuarta canongía. Todavía en 1591 figura como canónigo. Cf. Matías Angel de la Mota Padilla,op. cit., pág. 61.

102 Manuscritos I, págs. 134-136.

103 Ocupó en segundo lugar la primera canongía. Todavía figura como canónigo de Guadalajara en 1591. Cf. Matías Angel de la Mota Padilla, op. cit., pág. 61, 117.

104 Entró en la canongía en 1574 y no figura como canónigo hacia 1591. Cf. Matías Angel de la Mota Padilla, op. cit., pág. 58.

105 De acuerdo con la edición de Miranda de los Decretos del III Concilio Provincial Mexicano, Francisco de Morales, era el tesorero de la Catedral de Guadalajara, cargo que desempeñó desde el 12 de febrero de 1585.

106 Cf. Jorge E. Traslosheros, Estratificación social en el reino de Nueva España, siglo XVII, en Relaciones 15 (1994) 45-64.         [ Links ]

107 Cf. Manuscritos II, págs.226, 230.

108 Cf. John H. Parry, op. cit., págs. 151-164. Rigoberto Gerardo Ortiz Treviño, La Audiencia de la Nueva Galicia, ¿Audiencia subordinada? Un conflicto a fines del Siglo XVI, en Aa. Vv., XI Congreso del InstitutoInternacional de Historia del Derecho Indiano: Buenos Aires, 4 al 9 de septiembre de 1995: actas y estudios, Vol. 3, Buenos Aires 1997, págs. 365-396.         [ Links ] Rigoberto Gerardo Ortiz Treviño, Los Obispos y la Audiencia de la Nueva Galicia, un "amasiato" en el siglo XVI, en Aa. Vv., Derecho y administración pública en las Indias hispánicas: actas del XII congreso internacional de historia del derecho indiano (Toledo, 19 a 21 de octubre de 1998), Vol. 2, La Mancha 2002, págs. 1255-1274.         [ Links ]

109 Cf. John H. Parry, op. cit., págs. 166-174.

110 Cf. Ibid., págs. 176-177.

111 Cf. Rigoberto Gerardo Ortiz Treviño, Los Obispos y la Audiencia de la Nueva Galicia..., pág. 1273.         [ Links ]

112 Cf. Richard Greenleaf, The Little War of Guadalajara, 1587-1590, en New Mexico Historial Review 43 (1968) 119-135.         [ Links ] H. Parry, op. cit., págs. 245-247.

113 Cf. Matías Angel de la Mota Padilla,op. cit., págs. 42-44.

114 Según el Diccionario de la Real Academia Española, "amasiato" es un modismo de Perú y México que significa concubinato.

115 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad en la Nueva España. La audiencia del arzobispado de México 1528-1668, México 2004, pág. 71.         [ Links ]

116 Manuscritos II, págs.225, 228, 230, 233.

117 Cf. R. H. Helmholz, The spirit of classical canon law, Atenas - Londres 1996, págs. 30-31.         [ Links ] Guillermo F. Margadant, La segunda vida del derecho romano, México 1986, págs. 127-129.         [ Links ] R. Naz, Dictionnaire de Droit Canonique, Vol. 4, Paris 1949, columna 354.         [ Links ]

118 Manuscritos II, págs.228-229.

119 Manuscritos II, págs.191-193.

120 Manuscritos II, págs.225-229. Erróneamente en la edición de Carrillo Cazares es llamado "Parecer del Doctor Salcedo"

121 Manuscritos II, págs.230-233.

122 "el efecto de la sentencia de excomunión es que sea descomulgado y al mesmo puncto que se pronunçia la excomunión se sigue como por natural sequela el dicho su efecto de que es estar privado de la recepción activa y pasiva de los sacramentos, de la comunión de los fieles, del gremio de la iglesia" en Manuscritos II, págs.204.

123 El Directorio para confesores y penitentes del III Concilio Mexicano nos dirá que el confesor "no le ha de absolver (al penitente concubinario) hasta que eche a la manceba de casa, y si la tiene fuera, tampoco le ha de absolver hasta que quite la comunicación y trato con ella, dilatándole la absolución hasta que el confesor vea que está apartado de las ocaciones y peligros de pecar con ella y determinado de no tratar más con ella, y entonces le ponga grave penitencia por algunos años de ayunos, disciplinas y oraciones...".

124 Concilium Tridentinum, Sessio XXV, "Caput XIV. Quam turpe ac clericorum nomine qui se divino cultui addixerunt sit indignum impudicitiae sordibus immundo que concubinatu versari: satis res ipsa communi fidelium omnium offensione summo que clericalis militiae dedecore testatur. Ut igitur ad eam quam decet continentiam ac vitae integritatem ministri ecclesiae revocentur populus que hinc eos magis discat revereri quo illos vita honestiores cognoverit: prohibet sancta synodus quibuscumque clericis ne concubinas aut alias mulieres de quibus possit haberi suspicio in domo vel extra detinere aut cum iis ullam consuetudinem habere audeant. Alioquin poenis a sacris canonibus vel statutis ecclesiarum impositis puniantur. Quodsi a superioribus moniti ab iis se non abstinuerint: tertia parte fructuum obventionum ac proventuum beneficiorum suorum quorumcumque et pensionum ipso facto sint privati quae fabricae ecclesiae aut alteri pio loco arbitrio episcopi applicetur. Sin vero in delicto eodem cum eadem vel alia femina perseverantes secundae monitioni adhuc non paruerint: non tantum fructus omnes ac proventus suorum beneficiorum et pensiones eo ipso amittant qui praedictis locis applicentur sed etiam a beneficiorum ipsorum administratione quoad ordinarius etiam uti sedis apostolicae delegatus arbitrabitur suspendantur. Et si ita suspensi nihilominus eas non expellant aut cum iis etiam versentur: tunc beneficiis portionibus ac officiis et pensionibus quibuscumque ecclesiasticis perpetuo priventur atque inhabiles ac indigni quibuscumque honoribus dignitatibus beneficiis ac officiis in posterum reddantur donec post manifestam vitae emendationem ab eorum superioribus cum iis ex causa visum fuerit dispensandum. Sed si postquam eas semel dimiserint intermissum consortium repetere aut alias huiusmodi scandalosas mulieres sibi adiungere ausi fuerint: praeter praedictas poenas excommunicationis gladio plectantur nec quaevis appellatio aut exemptio praedictam exsecutionem impediat aut suspendat. Supradictorum que omnium cognitio non ad archidiaconos nec decanos aut alios inferiores sed ad episcopos ipsos pertineat qui sine strepitu et figura iudicii et sola facti veritate inspecta procedere possint. Clerici vero beneficia ecclesiastica aut pensiones non habentes iuxta delicti et contumaciae perseverantiam et qualitatem ab ipso episcopo carceris poena suspensione ab ordine ac inhabilitate ad beneficia obtinenda aliis ve modis iuxta sacros canones puniantur. Episcopi quoque (quod absit) si ab huiusmodi crimine non abstinuerint et a synodo provinciali admoniti se non emendaverint: ipso facto sint suspensi et si perseverent etiam ad sanctissimum Romanum pontificem ab eadem synodo deferantur qui pro qualitate culpae etiam per privationem si opus erit in eos animadvertat.." en G. Alberigo - G. L. Dossetti - P.-P. Joannou - C. Leonardi - P. Prodi, op. cit., págs. 793-794.

125 "Son clérigos concubinarios los que en su casa o fuera de ella retienen a una concubina como si fuera su mujer y tienen con ella un trato asiduo. Barbosa en el c. 4. h. t. n. 3. No incurren en las penas de los concubinarios, siendo odiosas, los clérigos que cometen fornicación sin la cualidad de concubinato. Barbosa en Trid. sess. 25. De Ref. cap. 14. n. 6. El concubinato debe ser notorio con notoriedad de hecho y suficientemente probado por testigos. A los tales, pues, debe el juez eclesiástico compelerlos con las penas y censuras eclesiásticas a abandonar a las concubinas. Pero no se les ha de obligar a jurar que las van a abandonar por el peligro de perjurio y porque no faltan otros medios, c. 3. h. t." en Pedro Murillo Velarde, Libro II. Titulo II. Art. 12, en Curso de derecho canónico hispano e indiano, traducción de Alberto Carrillo Cázares, Michoacán 2008, edición en CD-ROM.         [ Links ]

126 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., pág. 28.

127 Suma Teológica, II-II, q.43, art.1, c.

128 Suma Teológica, II-II, q.43, art.2, c.

129 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., pág. 92.

130 Cf. Ibid., pág. 93.

131 Cf. Ibid., pág. 24.

132 Cf. Ibid., págs. 91-92.

133 Concilio Segundo Mexicano, Capítulo I. Que los Prelados guarden, y manden guardar lo ordenado, y mandado por el Santo Concilio de Tridentino.

134 Cf. Erika Tánacs, El Concilio de Trento y las iglesias de la América española: la problemática de su falta de representación, en Fronteras de la historia 7 (2002) 121.         [ Links ]

135 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., pág. 30.         [ Links ]

136 Manuscritos II, págs.226. Aquí se presenta una ligera variante entre las dos copias que tenemos de los Autos.

137 Cf. R. Naz, Dictionnaire de droit canonique, París 1965, vol. 7, columnas 1512-1594.         [ Links ] Gregory N. Smith, The Canonical Visitation of Parishes. History, Law, and Contemporary Concerns, Roma 2008, págs. 101-122.         [ Links ]

138 Concilii Tridentium, Sessio 24. De reformatione. Canon 3. Cf. G. Alberigo - G. L. Dossetti - P.-P. Joannou - C. Leonardi - P. Prodi, op. cit., págs. 761-763.

139 Cf. José Luis Mora Mérida, La visita eclesiástica como institución en Indias, en Jahrbuch für Geschichte Lateinamerikas 17 (1980) 59-67.         [ Links ]

140 Una descripción de cómo realizaba las visitas canónicas el Arzobispo de México en: S. Poole, Pedro Moya De Contreras..., págs. 51-53.         [ Links ]

141 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., págs. 82-83.         [ Links ]

142 Cf. Enrique Dussel, El episcopado latinoamericano y la liberación de los pobres 1504-1620, México 1979, págs. 155-189.         [ Links ]

143 Decretos del III Concilio Provincial Mexicano, Liber V, Titulus I, § 9. Inquirat Visitator de vita Clericorum. Cf. L. Martinez Ferrer, Decretos..., págs. 578-579.

144 Decretos del III Concilio Provincial Mexicano, Liber V, Titulus II, § 1. Calumniatores Clericorum talionis paena mulctentur. Cf. Ibid., págs. 582-583.

145 Decretos del III Concilio Provincial Mexicano, Liber V, Titulus X § 4. Paenae in lenones statuuntur. Cf. Ibid., págs. 582-583.

146 Sessio XIII, De Reformatione. Canon I. "In causis visitationis et correctionis sive habilitatis et inhabilitatis necnon criminalibus ab episcopo seu illius in spiritualibus vicario generali ante diffinitivam sententiam ab interlocutoria vel alio quocumque gravamine non appelletur neque episcopus seu vicarius appellationi huiusmodi tanquam frivolae defferre teneatur sed ea ac quacunque inhibitione ab appellationis iudice emanata necnon omni stilo et consuetudine etiam immemorabili contraria non obstante ad ulteriora valeat procedere nisi gravamen huiusmodi per diffinitivam sententiam reparari vel ab ipsa diffinitiva appellari non possit; quibus casibus sacrorum et antiquorum canonum statuta illibata persistant." en G. Alberigo - G. L. Dossetti - P.-P. Joannou - C. Leonardi - P. Prodi, op. cit., pág. 699.

147 Cf. Gregory N. Smith, op. cit., págs. 101-122.

148 Cf. Abelardo Levaggi, Los recursos de fuerza en el Derecho Indiano, en Anuario Mexicano de Historia del Derecho 4 (1992) 117-138.         [ Links ] Alberto de la Hera, El Gobierno Espiritual de los Dominios Ultramarinos, en Aa. Vv., El Gobierno de un Mundo. Virreynatos y Audiencias en la América Hispánica, Cuenca 2004, págs. 900-902.         [ Links ] Aurelio Mota, El recurso de fuerza en España, en Ius Canonicum 17 (1977) 312-361.         [ Links ] Cayetano Bruno, El Derecho Publico de la Iglesia en Indias, Salamanca 1967, págs. 221-231.         [ Links ] José María Álvarez, Instituciones De Derecho Real De Castilla Y De Indias, T. II Edición facsimilar de la reimpresión mexicana de 1826, México 1982, págs. 255-257.         [ Links ]

149 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., pág. 78.         [ Links ]

150 Manuscritos II, págs.226, 230-231.

151 Cf. R. S. Poole, Institutionalized Corrupcion in the Letrado Bureaucracy. Tha case of Pedro Farfán (1368-1388), en The Americas 38 (1981) 149-171.         [ Links ]

152 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., pág. 72.         [ Links ]

153 Cf. Ibid., pág. 79.

154 Cf. Beatriz Cárceles de Gea, El recurso de fuerza en los conflictos entre Felipe II y el Papado: la plenitudo quaedam iuris, en Espacio, Tiempo y Forma 13 (2000) 21.         [ Links ]

155 Concilium Tridentinum. Sessio XXV. De Reformatione. Caput III. "Quamvis excommunicationis gladius nervus sit ecclesiasticae disciplinae et ad continendos in officio populos valde salutaris: sobrie tamen magna que circumspectione exercendus est cum experientia doceat si temere aut levibus ex rebus incutiatur magis contemni quam formidari et perniciem potius parere quam salutem. Quapropter excommunicationes illae quae monitionibus praemissis ad finem revelationis ut aiunt aut pro deperditis seu subtractis rebus ferri solent a nemine prorsus praeterquam ab episcopo decernantur et tunc non alias quam ex re non vulgari causa que diligenter ac magna maturitate per episcopum examinata quae eius animum moveat; nec ad eas concedendas cuiusvis saecularis etiam magistratus auctoritate adducatur sed totum hoc in eius arbitrio et conscientia sit positum quando ipse pro re loco persona aut tempore eas decernendas esse iudicaverit. In causis vero iudicialibus mandatur omnibus iudicibus ecclesiasticis cuiuscumque dignitatis exsistant ut quandocumque exsecutio realis vel personalis in qualibet parte iudicii propria auctoritate ab ipsis fieri poterit abstineant se tam in procedendo quam definiendo a censuris ecclesiasticis seu interdicto; sed liceat eis si expedire videbitur in causis civilibus ad forum ecclesiasticum quomodolibet pertinentibus contra quoscumque etiam laicos per mulctas pecuniarias quae locis piis ibi exsistentibus eo ipso quod exactae fuerint assignentur seu per captionem pignorum personarum que districtionem per suos proprios aut alienos exsecutores faciendam sive etiam per privationem beneficiorum alia que iuris remedia procedere et causas diffinire. Quodsi exsecutio realis vel personalis adversus reos hac ratione fieri non poterit sit que erga iudicem contumacia: tunc eos etiam anathematis mucrone arbitrio suo praeter alias poenas ferire poterit. In causis quoque criminalibus ubi exsecutio realis vel personalis ut supra fieri poterit erit a censuris abstinendum; sed si dictae exsecutioni facile locus esse non possit licebit iudici hoc spirituali gladio in delinquentes uti si tamen delicti qualitas praecedente bina saltem monitione etiam per edictum id postulet. Nefas autem sit saeculari cuilibet magistratui prohibere ecclesiastico iudici ne quem excommunicet aut mandare ut latam excommunicationem revocet sub praetextu quod contenta in praesenti decreto non sint observata: cum non ad saeculares sed ad ecclesiasticos haec cognitio pertineat. Excommunicatus vero quicumque si post legitimas monitiones non resipuerit non solum ad sacramenta et communionem fidelium ac familiaritatem non recipiatur sed si obdurato animo censuris annexus in illis per annum insorduerit etiam contra eum tamquam de haeresi suspectum procedi possit." en G. Alberigo - G. L. Dossetti - P.-P. Joannou - C. Leonardi - P. Prodi, op. cit., págs. 785-786.

156 Cf. Enrique González González, La ira y la sombra. Los arzobispos Alonso de Montúfar y Moya de Contreras en la implantación de la contrarreforma en México, en CPNE, pág. 111.         [ Links ]

157 Vicente Rodriguez Valencia, El Patronato regio de Indias y la Santa Sede en Toribio de Morgrovejo (1581-1606), Roma 1957, págs. 78-84.         [ Links ]

158 "1º Que en las materias conciliares objeto de estas censuras los obispos pueden ordenar lo que estimen conveniente, "sin que en tal caso apelación alguna pueda suspender la ejecución de lo así ordenado". 2º Que en materia de reforma los obispos son delegados de la Sede Apostólica para legislar y aplicar lo legislado, sin que apelación alguna, aunque sea interpuesta para la Sede Apostólica, pueda suspener la ejecución. 3º "que en las causas de visitación, corrección, habilidad e idoneidad no tiene el juez a otorgar apelación" en Ibid., pág. 81.

159 Cf. Nelson Dellaferrera, El obispo, único juez en la diócesis, en Cuadernos de Historia 9 (1999) 137-148.         [ Links ]

160 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., págs. 28-29.         [ Links ]

161 De acuerdo con Schwaller, la figura del Provisor estaba asociada con al administración ejecutiva del obispado, mientras que el vicario general era la cabeza de tribunal episcopal. Sin embargo creemos que la clasificación esta alterada, ya que Vicario General es aquel que colabora en la administración ejecutiva diocesana in mentis episcopis y es el Provisor el delegado para la administración de justicia. Cf. John Frederick Schwaller, The Church and the Clergy..., págs. 19-26.         [ Links ] Cf. Nelson Dellaferrera, op. cit., pág.142.

162 Cf. John Frederick Schwaller, The Church and the Clergy..., pág. 20.         [ Links ]

163 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., pág. 24.         [ Links ] Alberto de la Hera, op. cit., pág. 892.

164 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., pág. 11.         [ Links ]

165 Cf. Ibid., págs. 43-44.

166 Cf. Nelson Dellaferrera, op. cit., pág, 138.

167 Cf. Paolo Prodi, Una historia de la Justicia. De la pluralidad de fueros al dualismo moderno entre conciencia y derecho, Buenos Aires 2008.         [ Links ]

168 Cf. Antonio Mostaza, Forum Internum - Forum Externum, en REDC 23 (1967) 253-331.         [ Links ]

169 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., pág. 83.         [ Links ]

170 Cf. Ibid., pág. 19.

171 Manuscritos II, págs. 229, 233.

172 Ibid.

173 Sessio XIII, De Reformatione. "Eadem sancta Tridentina synodus in spiritu sancto legitime congregata praesidentibus in ea eisdem sanctae sedis apostolicae legato et nuntiis intendens nonnulla statuere quae ad iurisdictionem pertinent episcoporum ut iuxta proximae sessionis decretum illi in commissis sibi ecclesiis eo libentius resideant quo facilius et commodius sibi subiectos regere et in vitae ac morum honestate continere potuerint illud primum eos admonendos censet ut se pastores non percussores esse meminerint atque ita praeesse sibi subditis oportere ut non in eis dominentur sed illos tanquam filios et fratres diligant elaborent que ut hortando et monendo ab illicitis deterreant ne ubi deliquerint debitis eos poenis coercere cogantur..." en G. Alberigo - G. L. Dossetti - P.-P. Joannou - C. Leonardi - P. Prodi, op. cit., pág. 698.

174 Sessio XIII, De Reformatione. "...Quos tamen si quid per humanam fragilitatem peccare contigerit illa apostoli est ab eis servanda praeceptio ut illos arguant obsecrent increpent in omni bonitate et patientia cum saepe plus erga corrigendos agat benevolentia quam austeritas plus exhortatio quam comminatio plus charitas quam potestas. Sin autem ob delicti gravitatem virga opus fuerit tunc cum mansuetudine rigor cum misericordia iudicium cum lenitate severitas adhibenda est ut sine asperitate disciplina populis salutaris ac necessaria conservetur et qui correpti fuerint emendentur aut si resipiscere noluerint caeteri salubri in eos animadversionis exemplo a vitiis deterreantur cum sit diligentis et pii simul pastoris officium morbis ovium lenia primum adhibere fomenta; post ubi morbi gravitas ita postulet ad acriora et graviora remedia descendere; sin autem ne ea quidem proficiant illis submovendis caeteras saltem oves a contagionis periculo liberare. Cum igitur rei criminum plerunque ad evitandas poenas et episcoporum subterfugienda iudicia quaerelas et gravamina simulent et appellationis diffugio iudicis processum impediant ne remedio ad innocentiae praesidium instituto ad iniquitatis defensionem abutantur ut que huiusmodi eorum calliditati et tergiversationi occurratur..." en G. Alberigo - G. L. Dossetti - P.-P. Joannou - C. Leonardi - P. Prodi, op. cit., págs. 698-699.

175 Cf. Jorge. E. Traslosheros, Iglesia, Justicia y Sociedad..., págs. 91-92.         [ Links ]

176 "en el dicho concilio y fuera dél pidan lo que convenga a este cabildo y santa yglesia y a cada uno de nos en particular... qualquier cosa que en rrazón dello se ofreciere y fuere necesario, y generalmente para que todo nuestros pleitos y causas civiles y criminales... puedan pedir y demandar, rresponder y defender, negar y rreconocer, pedir para declinar jurisdicción...apelar y suplicar y seguir tal apelación y suplicación..." en Manuscritos I, págs.134-136.

177 Una breve cronología de la Primera Consulta sería la siguiente:
         2 de octubre de 1582: Elección de Fray Domingo de Alzola OP como Obispo de Nueva Galicia.
         18 de febrero de 1584: Convocatoria al III Concilio Provincial Mexicano.
         20 de abril de 1584: Notificación del Cabildo Eclesiástico de Guadalajara de la Convocatoria al Concilio.
         3 de abril de 1584: Carta de Domingo de Alzola al Rey. (Cf. nota 83)
         4 de mayo de 1584: Primera Carta de Domingo de Alzola, desde Tequislistlán, al Arzobispo. (Cf. Nota 80)
         15 de mayo de 1584: Auto dado por el Provisor dando por libre de censuras al clérigo acusado.
         20 de julio de 1584: Segunda Carta de Domingo de Alzola, desde Zacatecas, al Arzobispo. (Cf.Nota 81)
         25 de septiembre de 1584: Pedro Moya de Contreras asume como Virrey interino de Nueva España.
         4 de enero de 1585: Poder del Cabildo Eclesiástico a Juan de Zurnero y Hernán Vela.
         20 de enero de 1585: Apertura del III Concilio Provincial Mexicano.
         6 de febrero de 1585: Domingo de Alzola presenta la consulta al Concilio Provincial.
         13 de febrero de 1585: Presentación de los Pareceres y del Dictamen Conjunto.
         16 de febrero de 1585: El secretario del Concilio Salcedo acusa recepción del poder del Cabildo Eclesiástico de Guadalajara. (Cf. Nota 174)
         18 de febrero de 1585: Traslado del dictamen conjunto a Fray Domingo de Alzola.